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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (24/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Martes 24 de setiembre de 2024 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. Segundo.- ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA IMPUTADA 2.1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 3.1.3. y 3.1.4.) tiene porfi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos . 2.2. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha determinado que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.3. Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente. 2.4. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. Tercero.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia de controversia, de la califi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 3.1. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 3.2. En ese sentido, aunque, en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2024-MDLB, del 20 de marzo de 2024, no se dejó constancia especí fi ca del voto del señor alcalde, se hizo constar expresamente: “sometido a votación y posterior deliberación se resuelve POR UNANIMIDAD RECHAZAR POR UNANIDAMIDAD la solicitud de vacancia (…)”; esto es, no se efectuó precisión alguna respecto a votos a favor o abstenciones. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Respecto de la noti fi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo y del Acuerdo de Concejo N° 017-2024-MDLB 3.3. Mediante Informe N° 034-2024-MDLB-SG, del 12 de julio de 2024, el secretario general de la Municipalidad Distrital de La Brea remitió el documento intitulado “Preaviso N° _-2023”, del 11 de marzo de 2024, dirigido al señor recurrente, a través del cual se dispuso la notifi cación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2024-MDLB. Al no encontrársele en el domicilio ubicado en calle Piura N° 507, Negritos, se dejó el preaviso de retorno para el 12 de marzo de 2024, a las 09:00 horas, señalando que, en caso de no hallarlo nuevamente, se dejaría la cédula de noti fi cación bajo puerta o adherida a esta. 3.4. A su vez, mediante la cédula de noti fi cación del 12 de marzo de 2024, se noti fi có al citado ciudadano con la referida convocatoria; sin embargo, no se advierte que dicho documento presente constancia alguna de acuse de recibo, ni indique que el destinatario se haya rehusado a recibir o que no se le encontró en el domicilio consignado para tales fi nes. Aun cuando se adjunta una placa fotográ fi ca de la supuesta fachada de su vivienda, lo que supondría que se diligenció bajo el régimen de preaviso, haciendo constar a mano “Foto de fachada del