NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (24/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 70
70 NORMAS LEGALES Martes 24 de setiembre de 2024 El Peruano / b) Instalar la instancia regional, provincial o distrital de concertación, en el plazo legal establecido en su norma de creación. c) Convocar y conducir las sesiones de las instancias regional, provincial o distrital de concertación, en los plazos legales establecidos en su norma de creación. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se realiza en base al cronograma para la creación de las instancias de concertación, que se establece en el reglamento de la presente Ley [resaltado agregado]. En el Decreto Supremo Nº 006-2023-MIMP 2, que modi fi ca el Reglamento3 de la Ley Nº 30364 1.4. El artículo 109 señala que: Artículo 109.- Instancia Distrital de Concertación109.1. Es obligación de los Gobiernos Locales, a través del Alcalde Distrital, disponer la creación de la instancia distrital de concertación, mediante una ordenanza, de acuerdo a lo señalado en el cronograma de creación de instancias que forma parte del presente reglamento . La Instancia está conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones y representantes: 1. La Municipalidad Distrital, quien la preside. El cargo es indelegable, bajo responsabilidad. […] 109.3. La Instancia Distrital de Concertación sesiona periódicamente, de acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno. 109.4. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección General Contra la Violencia de Género, realiza las acciones operativas para el funcionamiento de las instancias distritales de concertación, para ello realiza las siguientes acciones: a. Brinda asistencia técnica orientada a la creación de la instancia de concertación, de acuerdo a su cronograma contenido en el Programa de Capacitación y Asistencia Técnica (PACAT). b. Realiza el seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan de Trabajo de la Instancia Distrital de Concertación. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la obligación de crear, instalar, convocar y dirigir la instancia distrital de concertación 2.2. La Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, estableció un sistema nacional con el propósito de coordinar, plani fi car, organizar y ejecutar acciones articuladas, integradas y complementarias para la acción del Estado en la prevención, atención, protección y reparación de la víctima, la sanción y reeducación del agresor, a efectos de lograr la erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Para tal fi n, dicho sistema está integrado, entre otros, por las instancias regionales, provinciales y distritales de concertación. 2.3. En cuanto a la instancia distrital de concertación, el artículo 39 de la Ley Nº 31439 (ver SN 1.2.) determina que se trata de un espacio de articulación y concertación intersectorial, intergubernamental e interinstitucional a nivel distrital entre el Estado, la sociedad civil y las organizaciones sociales de base. Esta instancia está integrada por el titular de la municipalidad distrital y por la máxima autoridad de instituciones públicas y representantes de la sociedad civil (ver SN 1.4.). 2.4. En esa medida, el numeral 109.1 del artículo 109 del Reglamento de la Ley Nº 30364 (ver SN 1.4.), en concordancia con el último párrafo del 39 de la Ley Nº 31439, dispone que el alcalde de la municipalidad distrital preside la instancia de concertación y está a cargo de crearla, instalarla, convocarla y dirigirla. 2.5. En ese orden de ideas, la precitada norma prevé que la creación de la instancia distrital de concertación se realiza a través de una ordenanza, según los plazos señalados en el cronograma de creación de instancias que forma parte del Reglamento de la Ley Nº 30364 (ver 1.3.). 2.6. Dicho reglamento fue materia de modi fi cación mediante el Decreto Supremo Nº 006-2023-MIMP, publicado en el diario o fi cial El Peruano , el 27 de abril de 2023, en el que se anexó el cronograma de creación de instancias provinciales y distritales de concertación. En el referido cronograma se estableció los plazos legales que debían observar las municipalidades provinciales y distritales para la creación de las instancias de concertación priorizadas para los años 2024 y 2025. Del caso concreto2.7. Se le atribuye al señor alcalde no haber cumplido, dentro de los plazos legales; con crear, instalar, convocar y dirigir la instancia distrital de concertación correspondiente a la jurisdicción del distrito de Chilca. 2.8. Como se ha analizado, el Reglamento de la Ley Nº 30364 –modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 006- 2023-MIMP– estableció un cronograma para la creación de la instancia distrital. De acuerdo a este, el plazo legal para que la Municipalidad Distrital de Chilca disponga la creación de la instancia distrital de concertación es el 2024. 2.9. En esa medida, se in fi ere que el señor alcalde, en el marco de sus funciones, tiene como obligación crear la instancia distrital de concertación –así como ejecutar la instalación, convocatoria y dirección de las sesiones de dicha instancia–, como máximo, hasta la culminación del año 2024. 2.10. Por consiguiente, a la fecha, el señor alcalde no ha incumplido con los plazos legales indicados en las normas de la materia en cuestión, por lo que el argumento del señor recurrente no puede ser estimado. 2.11. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, por medio de la Ordenanza Nº 015-2023-MDCH, del 17 de julio de 2023 –dentro del plazo legal–, el Concejo Distrital de Chilca ya aprobó la creación de la instancia distrital de concertación. Asimismo, con el Informe Nº 100-2024-SGDOYC-GDHYS-MDCH, del 23 de abril de 2024, la Subgerencia de DEMUNA, OMAPED y CIAM informó que, desde el 2023, el señor alcalde ha presidido las sesiones de la instancia distrital de concertación.