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44 NORMAS LEGALES Jueves 28 de agosto de 2025 El Peruano / De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados de acreditación), antes de expedir las credenciales para las nuevas autoridades (ver SN 1.1. y 1.2.), este órgano electoral debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), y constatar si se observaron los derechos y las garantías inherentes a este. 2.2. En la documentación remitida por el señor secretario general, se observa lo siguiente: a) Con la Carta N° 089-2025-SG/MDY, del 23 de marzo de 2025, se noti fi có al señor alcalde suspendido sobre la convocatoria a la sesión extraordinaria programada para el 3 de abril del mismo año. Dicha noti fi cación fue diligenciada en el domicilio ubicado en Calle Veracruz s/n, anexo La Banda, distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, y fue recibida por doña María Yolanda Huallipa Vargas, quien consignó de forma manuscrita ser conviviente del señor alcalde suspendido; registró su número de DNI, fecha, hora y número de folios, y dejó constancia de la recepción con su fi rma y huella digital. En ese sentido, se advierte que el acto de noti fi cación se realizó conforme a lo dispuesto en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), al haberse dejado constancia de su relación con el mencionado alcalde. Por otro lado, el artículo 13 de la LOM establece que debe mediar un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles entre la noti fi cación de la convocatoria y la fecha de realización de la sesión extraordinaria. En el caso concreto, entre el 23 de marzo (fecha de noti fi cación) y el 3 de abril de 2025 (fecha de sesión) transcurrieron más de cinco días hábiles, por lo que se respetó el plazo legal mínimo previsto para realizar la convocatoria a sesión extraordinaria. Asimismo, es necesario precisar que la noti fi cación fue realizada el domingo 23 de marzo de 2025, considerado día inhábil según el numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). Sin embargo, dicho defecto constituye una irregularidad formal no trascendente, conforme lo reconoce el acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.7.), al no haber impedido el conocimiento oportuno del acto por parte del señor alcalde suspendido ni afectado su derecho a ejercer su defensa. b) En el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 006-2025-MDY, del 3 de abril de 2025, se acordó, por unanimidad, declarar la vacancia del señor alcalde suspendido. Al respecto, se aprecia que el señor alcalde suspendido no concurrió a la sesión extraordinaria pese a estar válidamente noti fi cado. De la redacción de la mencionada acta, se advierte que esta contiene los aspectos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; pues se consignaron los argumentos de los regidores que participaron en dicha sesión extraordinaria, así como su voto expreso y fundamentado a favor de la vacancia. c) Con el Acuerdo de Concejo N° 027-2025-MDY, del 3 de abril de 2025, se formalizó la vacancia del señor alcalde suspendido. d) Con la Carta N° 092-2025-SG/MDY, del 3 de abril de 2025, se noti fi có en la misma fecha al señor alcalde suspendido con el Acuerdo de Concejo N° 027-2025-MDY. La referida carta fue recibida por doña María Yolanda Huallipa Vargas, quien se identi fi có con su número de DNI, consignó de forma manuscrita ser conviviente del señor alcalde suspendido y dejó constancia de la recepción con su fi rma, huella, fecha y hora. En ese sentido, se advierte un diligenciamiento idóneo a la autoridad cuestionada, en cumplimiento del numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). e) En el Acta de Consentimiento del 5 de mayo de 2025, emitida por el señor secretario general, se dejó constancia de que no se presentó recurso impugnatorio contra el Acuerdo de Concejo N° 027-2025-MDY. En ese sentido, debe señalarse que la noti fi cación del referido acuerdo al señor alcalde suspendido se realizó el 3 de abril del mismo año y, conforme al plazo legal previsto, contaba con quince (15) días hábiles para interponer recurso de apelación. Dicho plazo venció el 24 de abril del mismo año sin que se haya presentado recurso alguno, por lo que, consecuentemente, se con fi guró el consentimiento del acto administrativo en cuestión. f) Finalmente, obra en los actuados un escrito presentado ante la Municipalidad Distrital de Yarabamba por el señor alcalde suspendido, del 30 de enero de 2024, mediante el cual manifestó su renuncia al cargo. Si bien el cargo de alcalde es de naturaleza irrenunciable por tratarse de una representación conferida por mandato popular, dicha comunicación evidencia de manera expresa su voluntad de apartarse del ejercicio del cargo. No obstante, al margen de dicha manifestación, el procedimiento de vacancia seguido en su contra se desarrolló conforme al marco normativo vigente, garantizándose el debido procedimiento y el derecho de defensa. 2.3. De la documentación detallada en el considerando anterior, se aprecia que se respetó el derecho a la impugnación del señor alcalde suspendido, conforme lo determina la LOM y las formalidades que señala el TUO de la LPAG (ver SN 1.4., 1.6. y 1.9.), por lo que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en atención a lo previsto en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.5.), dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada. 2.4. En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 24 de la LOM, el alcalde vacado debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.5.). Por ello, corresponde convocar a don José Luis Luna Zapana, identi fi cado con DNI N° 42045175 -quien, en virtud de la Resolución N° 0067-2024-JNE, del 8 de marzo de 2024 (Expediente N° JNE.2024000467), ejerce de manera provisional el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarabamba-, con el objeto de que asuma, de fi nitivamente, el cargo de alcalde de la citada comuna, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2.,1.4. y 1.9.). 2.5. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a don Wuilber Mario Linares Puma, identi fi cado con DNI N° 45161065 -quien, en virtud de la Resolución N° 0067-2024-JNE, del 8 de marzo de 2024 (Expediente N° JNE.2024000467), ejerce de manera provisional el cargo de regidor de la citada comuna-, con el propósito de que asuma, de fi nitivamente, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Yarabamba, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.1.,1.2. y 1.5.). 2.6. Cabe señalar que estas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2.7. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del señor magistrado Willy Ramírez Chávarry, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- DEJAR SIN EFECTO, defi nitivamente , la credencial otorgada a don Manuel Sifredo Aco Linares, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.