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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (03/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / 6.4.3 El visor del casco de seguridad, en caso exista, debe estar completamente cerrado para poder circular por las vías públicas de transporte terrestre, a fi n de que proporcione la protección para la que fue diseñado. 6.4.4 En caso el casco de seguridad no cuente con visor, debe utilizarse lentes de protección ocular equiparable al visor.” “6.5. Estado adecuado del casco 6.5.1 El casco debe encontrarse en buen estado y dentro del tiempo de vida útil establecido por el fabricante. Se entiende que un casco está en mal estado cuando presenta roturas, agujeros, grietas, hundimientos o deformaciones; o cuando el revestimiento para absorción de impactos haya sido manipulado; o cuando el sistema de retención se encuentre dañado; y/o cuando el visor se encuentre rajado.” Artículo 2.- Modi fi cación del Anexo II “Especi fi caciones técnicas para el uso del chaleco, así como sus restricciones o limitaciones, para conductores y acompañantes de motocicletas, para los lugares declarados en emergencia por orden interno a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 006-2025-MTC”, aprobado por el artículo 3 de la Resolución Directoral N° 0012-2025-MTC/18 Se modi fi can la denominación y el acápite III, del Anexo II “Especi fi caciones técnicas para el uso del chaleco, así como sus restricciones o limitaciones, para conductores y acompañantes de motocicletas, para los lugares declarados en emergencia por orden interno a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 006-2025-MTC”, aprobado por el artículo 3 de la Resolución Directoral N° 012-2025-MTC/18, en los siguientes términos: “ANEXO II “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA EL USO DEL CHALECO, ASÍ COMO SUS RESTRICCIONES O LIMITACIONES, PARA CONDUCTORES Y ACOMPAÑANTES DE MOTOCICLETAS” (…) “III. ALCANCE Las disposiciones de la presente norma tienen alcance en todo el territorio de la República y comprenden a todos los conductores y acompañantes de motocicletas en su circulación por las vías públicas terrestres. Las infracciones y la aplicación de sanciones por el incumplimiento de la obligación de uso de chaleco se rigen conforme a lo dispuesto en el numeral 105.2 del artículo 105 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC.” Artículo 3.- Derogación Se derogan el último párrafo del subnumeral 6.3.1 del numeral 6.3 del Anexo I “Especi fi caciones técnicas para el uso de cascos de seguridad, para conductores y acompañantes de motocicletas”, así como el artículo 4 de la Resolución Directoral N° 0012-2025-MTC/18. Artículo 4.- Publicación Se dispone la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario o fi cial “El Peruano” y en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc). Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR ADRIAN ARROYO TOCTO Director General Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal 2464886-1Modifican el “Formato de Informe Preliminar de Accidente Ferroviario” y sus anexos, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 0020-2025-MTC/18 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 029-2025-MTC/18 Lima, 25 de noviembre de 2025 VISTO:El Informe Técnico N° 0088-2025-MTC/18.02, elaborada por la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Ferroviario de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 3° de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16° de la citada Ley dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, tiene entre sus competencias normativas dictar los reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, de acuerdo con literal h) del artículo 23° de la misma Ley, el Reglamento Nacional de Ferrocarriles de fi ne las normas generales de la operación ferroviaria y de los distintos servicios conexos, así como los criterios para la protección ambiental, la interconexión y compatibilidad de los servicios y tecnologías relevantes; Que, el artículo 8° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2005-MTC, establece que el Ministerio de Transportes, a través de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, ahora Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, es el órgano rector y normativo a nivel nacional de la actividad ferroviaria pública o privada, con competencia normativa para emitir normas orientadas a la prevención de accidentes ferroviarios; Que, el artículo 87° del citado Reglamento dispone que las Organizaciones Ferroviarias deben remitir mensualmente a la Autoridad Competente la información estadística de los accidentes ferroviarios; asimismo, establece que, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido un accidente ferroviario, las organizaciones deberán remitir un Informe Preliminar, y cuando los daños personales y/o materiales superen las cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, deberán presentar un Informe Final con los resultados de la investigación y las medidas adoptadas; Que, de manera concordante, el artículo 67° del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en las vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2010-MTC, dispone que dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el accidente, los operadores ferroviarios deben remitir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones un Informe Preliminar; Que, el artículo 101° del Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado con Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01, señala que la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Ferroviario es la unidad orgánica dependiente de la Dirección General de Políticas y Regulación Multimodal, encargada de la formulación de políticas y normas en materia de infraestructura y servicios de transporte ferroviario;