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71 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación de los recursos de apelación del señor recurrente y del señor adherente se advierte que estos cumplen con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia electoral. Participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral considera que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en el Acta N° 22-2024-MPH/CM, XXII Sesión Extraordinaria del 19 de noviembre de 2024, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal y que se cuenta con la documentación necesaria, se debe continuar con el análisis del caso materia de controversia. Causal de vacancia de por nepotismo2.4. En principio, debe tenerse presente que la causal de nepotismo (ver SN 1.6.) está dirigida a sancionar con la vacancia a la autoridad municipal por la contratación, nombramiento o designación de sus parientes, cuyo vínculo se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, o haber ejercido injerencia con dicho propósito. 2.5. En el caso concreto, el señor recurrente le atribuye a la señora regidora haber ejercido injerencia en la contratación de doña Jandery Ch оссе –con quien guardaría una relación de parentesco– como asesora en la conducción de los procesos de selección y asistencia técnica en el IVMPH. 2.6. Al respecto, la jurisprudencia de este Máximo Órgano Electoral determina que para la con fi guración de la referida causal se requiere de la con fl uencia de los siguientes tres elementos, los cuales deben analizarse de manera consecutiva (ver SN 1.11.): a) Relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. b) Contrato, nombramiento o designación del familiar de la autoridad cuestionada, para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Realización del contrato, nombramiento o designación por parte de la autoridad cuestionada o haber ejercido injerencia en la realización de estos actos. Primer elemento 2.7. Este órgano colegiado, a partir de la Resolución N° 4900-2010-JNE, determinó que el medio de prueba idóneo para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las actas de nacimiento y de matrimonio, con las cuales se puede establecer el entroncamiento común. 2.8. Para la veri fi cación de la relación de parentesco, obran en los actuados los siguientes documentos: a) Copia del acta de matrimonio celebrado entre la señora regidora y don Efraín Chocce Curo. b) Copia del acta de nacimiento de don Efraín Chocce Curo, en la que don Alejandro Chocce Romero fue registrado como padre del mencionado ciudadano. c) Copia del acta de nacimiento de doña Jandery Chоссе , en la que don Alejandro Chocce Romero fue registrado como padre de la mencionada ciudadana. 2.9. Del contenido de los citados documentos, se verifi ca que doña Jandery Ch оссе es hermana de don Efraín Chocce Curo y que este, a su vez, es cónyuge de la señora regidora. En consecuencia, queda acreditado que existe un vínculo de parentesco en segundo grado por afi nidad , entre la autoridad cuestionada y doña Jandery Chоссе . 2.10. Además, en su escrito de descargos, la señora regidora informó que, mediante la presentación de su declaración jurada de intereses de los años 2023 y 2024, cumplió con comunicar que doña Jandery Chocce es su pariente en segundo grado de a fi nidad. En tal sentido, se determina la existencia del primer elemento para la confi guración de la causal de nepotismo, por lo que es necesario continuar con el análisis de los dos elementos restantes. Segundo elemento 2.11. En reiterada jurisprudencia, como en la Resolución N° 0370-2019-JNE, este órgano colegiado estableció que el vínculo contractual puede provenir de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Inclusive, el artículo 1 de la Ley N° 26771 extendió la prohibición a los vínculos basados en “contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” (ver SN 1.9.); motivo por el cual una autoridad municipal no solo incurre en nepotismo cuando su pariente contratado se halla en la planilla de trabajadores, sino también por otras formas contractuales, que acrediten la relación laboral. 2.12. Para la constatación del nombramiento, designación o contratación del familiar, obran en autos, principalmente, los siguientes documentos: a) Contrato de Servicio N° 018-2023-IVMPH, del 13 de junio de 2023, a favor de doña Jandery Chocce para prestar servicios en el IVMPH. b) Orden de Servicio N° 064-2023, del 17 de octubre de 2023, que autoriza la prestación de doña Jandery Chocce para brindar servicios en el IVMPH. c) Recibo por Honorarios N° E001-77, del 10 de noviembre de 2023, en el que consta el pago de S/ 1500.00 efectuado por el IVMPH a favor de doña Jandery Chocce. d) Memorándum N° 184-2023-IVMPH/ADMIN, del 17 de noviembre de 2023, con el cual se solicita elaborar el comprobante de pago a favor de doña Jandery Chocce. e) Comprobante de Pago N° 0237, del 17 de noviembre de 2023, por los servicios prestados por doña Jandery Chocce como experto independiente, conforme a la Orden de Servicio N° 064-2023. 2.13. De lo expuesto, si bien queda acreditado el vínculo contractual que hay entre doña Jandery Chocce y el IVMPH, también es importante analizar cuál es el nivel de relación que existe ente esta y la entidad municipal, a fi n de veri fi car la concurrencia del segundo elemento para la con fi guración de la causal imputada. 2.14. Al respecto, de los actuados se advierte que, aun cuando –de acuerdo al artículo 2 de su Reglamento de Organización y Funciones (ROF)– el IVMPH tiene autonomía administrativa y económica para los asuntos de su competencia, es un organismo descentralizado con personería jurídica de derecho público interno de la Municipalidad Provincial de Huancayo, lo cual determina plenamente su naturaleza edil. 2.15. Asimismo, se observa que el IVMPH depende económicamente de la municipalidad, hecho que se