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72 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / verifi ca, por ejemplo, con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2023-MPH/CM, del 17 de mayo de 2023, que aprobó la transferencia fi nanciera de recursos por S/ 1´750,417.00, precisando que la entidad edil “realizará el monitoreo, seguimiento y cumplimiento de las metas”, para el cabal uso de dichos recursos. 2.16. La dependencia, en buena medida, también es funcional, ya que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 de su ROF, el órgano de mayor jerarquía del IVMPH es su Comité Directivo –que tiene por función su dirección y supervisión–, el cual está presidido por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo e integrado por seis alcalde distritales. 2.17. Así, según la documentación que obra en autos, el IVMPH, si bien posee cierto grado de autonomía, seguramente debido a la naturaleza de su función vinculada con la gestión de vías rurales de Huancayo –lo cual implica la necesidad de sus directivos de realizar coordinaciones con otras entidades de la provincia–, pertenece a la Municipalidad Provincial de Huancayo. 2.18. En tal sentido, queda acreditada la concurrencia del segundo elemento sobre la contratación de doña Jandery Chocce por la entidad municipal. Por ello, corresponde determinar –en tercer y último lugar– la posible injerencia que la señora regidora pudo haber ejercido en dicha contratación. Tercer elemento 2.19. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su pariente, conforme a su línea jurisprudencial (ver SN 1.12.), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por ende, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 2.20. Un regidor puede incurrir en injerencia en cualquiera de las dos situaciones siguientes: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición, pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, previsto por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.21. Así, en la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado]. 2.22. En el caso de autos, aun cuando no obra documento alguno que acredite la in fl uencia que habría ejercido la señora regidora en la contratación de su pariente, debe tenerse en cuenta que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no suele quedar registrada en un documento expreso 4. Debe recordarse que esta injerencia también existe en la falta de oposición expresa y especí fi ca de la autoridad cuestionada a la contratación del familiar, lo cual signi fi ca o que la propició o que la consintió. Ambas conductas constituyen nepotismo. 2.23. En tal sentido, corresponde veri fi car si la señora regidora cumplió a cabalidad su labor de fi scalización, pese al conocimiento que pudo tener sobre la contratación de su pariente, y si se opuso oportunamente a la contratación de doña Jandery Chocce, cuyas labores se desarrollaron entre 6 de junio y el 17 de noviembre de 2023 . 2.24. Sobre el particular, obra en autos la Carta N° 001-2023/NCC-REGIDORA, presentada el 12 de mayo de 2023, con la cual la señora regidora comunicó al señor alcalde que ella no intercedía a favor de ninguna persona para ser contratada en la municipalidad. Asimismo, le indicó que “su despacho deberá proceder conforme a sus atribuciones rechazando dichas contrataciones y comunicando a la autoridad correspondiente; ello con la fi nalidad de evitar futuras responsabilidades y contravenciones a la ley […]”. 2.25. Como se aprecia, dicho documento tiene un contenido genérico pues solo informa sobre un “deslinde de responsabilidades” con relación a la posibilidad de que la entidad edil contrate a una alguna persona, pero no precisa nombre alguno de los familiares que podrían ser contratados, sobre todo si consideramos que, a la fecha de la presentación del citado documento, tenía pleno conocimiento de quienes eran los parientes que estaban imposibilitados de celebrar contrato alguno con la municipalidad, por razón de consanguinidad o a fi nidad. Por consiguiente, dicho documento resulta insu fi ciente para generar convicción sobre el cumplimiento cabal de la función fi scalizadora de la señora regidora, con relación a la contratación especí fi ca de su cuñada. 2.26. Al respecto, en la Resolución N° 0553-2021-JNE, del 19 de mayo de 2021, este Máximo Tribunal Electoral determinó lo siguiente: 3.25. En ese sentido, se advierte que la señora regidora no se opuso, de manera expresa y oportuna a la contratación de su primo hermano […]; de ahí que se determina el supuesto de injerencia indirecta […], pues no basta con la denuncia o la mera presentación de documentos en los que se mani fi este la contratación de familiares directos, sino que para el caso de regidores , se exige que adopten todos aquellos mecanismos inmediatos, necesarios y pertinentes, para cumplir de manera e fi ciente con su deber de fi scalización y desvirtuar la existencia de contrataciones de sus familiares, en la modalidad que sea [resaltado agregado]. 2.27. Además, se puede veri fi car de los actuados que la señora regidora no realizó un seguimiento diligente respecto a la carta presentada, debido a que conforme a la documentación que obra en autos, recién el 26 de agosto de 2024 (catorce meses después de la presentación de su primera carta y trece meses después de la contratación de su pariente), presentó un nuevo escrito denunciando la contratación de doña Jandery Chocce y solicitando que se inicie investigación contra quienes resulten responsables del hecho irregular. 2.28. Por consiguiente, se concluye que no existe medio probatorio que acredite que la señora regidora haya formulado oposición precisa y expresa o haya adoptado alguna medida destinada a impedir que la entidad municipal contrate a doña Jandery Chocce ni que, una vez materializada dicha contratación, haya realizado actos destinados a que esta quede sin efecto de manera oportuna. 2.29. Por otro lado, es necesario recordar que, en casos como el de autos, además de evaluar si hubo o no oposición a la contratación, este órgano electoral debe examinar el ejercicio del deber de fi scalización de la labor municipal que tiene todo regidor. En el caso particular de actos de nepotismo, dicho deber consiste en la obligación de vigilar que los contratos, nombramientos y designaciones municipales se realicen dentro del marco de la ley, así como denunciar oportunamente aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. 2.30. Por tal motivo, ante el irrenunciable deber de fi scalización que les asiste, los regidores están en la obligación de tomar conocimiento de todas las formas de contratación que celebra la comuna y oponerse, de modo expreso, a ellas, en caso de existir alguna prohibida por ley. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es la contratación de sus propios parientes por la entidad municipal. 2.31. Ahora, con relación al alegato de la señora regidora acerca de que recién pudo tomar conocimiento de la contratación de su pariente en agosto de 2024, es necesario examinar otros hechos que permitan concluir si tenía la posibilidad de conocer dicha contratación y, por ende, de oponerse de manera especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz a dicho acto.