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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (03/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8. y 1.12.), según el cual, el RIC de la comuna debe publicarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.18. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre el recurso de apelación presentado a través de la mesa de partes virtual de la entidad edil 2.1. De la revisión de la documentación remitida, se advierte que la Municipalidad Distrital de Ilabaya precisó que el recurso de apelación interpuesto por la señora regidora resulta extemporáneo, ya que el plazo para su interposición venció el 26 de febrero de 2025; sin embargo, este fue presentado el mismo día a las 17:35 horas, fuera del horario de atención de la entidad edil, por lo que se consideró presentada el 27 del mismo mes y año, en aplicación del literal b del numeral 46.2. del artículo 46 del Decreto Supremo N° 075-2023-PCM (ver SN 1.13.). 2.2. Sobre el horario de atención de la citada comuna, se observa la Ordenanza Municipal N° 001-2024-MDI, del 15 de abril de 2024, que aprueba el RIS de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, en cuyo artículo 31 se precisa el horario de trabajo de lunes a viernes de 7:50 a 16:35 horas. Dicha ordenanza se encuentra publicada en el portal institucional de la citada entidad edil. 2.3. De ahí que, se veri fi ca que la referida ordenanza municipal carece de e fi cacia jurídica, al no cumplir con el principio de publicidad, debido a que no siguió el orden de prelación dispuesto en el artículo 44 de la LOM, el cual establece que, en el caso de las municipalidades distritales, la ordenanza debe publicarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción; para el caso de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, del distrito judicial de Tacna, corresponde el diario regional Sin Fronteras. 2.4. Ahora, se debe señalar que el TUO de la LPAG, no contiene ninguna limitación o restricción para la recepción de documentos el día de su presentación cuando se presentan a través de medios de transmisión de datos a distancia.2.5. Es más acorde con los principios generales del procedimiento administrativo, como el principio de informalismo (ver SN 1.9.), las normas de procedimiento deben ser interpretadas de forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados; asimismo, el Principio de E fi cacia (ver SN 1.9.) señala que debe prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no disminuya las garantías del procedimiento ni cause indefensión a los administrados. 2.6. A la vez, bajo el Principio de Simplicidad (ver SN 1.9.), los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fi nes que se persiguen cumplir. 2.7. Además, cabe tener en cuenta lo resuelto por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi, mediante la Resolución N° 0518-2024/SEL-INDECOPI, del 12 de julio de 2024, que declaró ilegal la limitación de remitir escritos, solicitudes y documentos electrónicos a las entidades de la Administración Pública, a través de la Mesa Digital Perú, únicamente en el horario comprendido entre las 00:00 horas hasta el término del horario de atención de la entidad de un día hábil, bajo apercibimiento de considerar como fecha de presentación al día hábil siguiente, contenida en el literal b) concordado con el literal a) del numeral 46.2. del artículo 46 del Decreto Supremo N° 029-2021- PCM, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y usos de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, modi fi cado mediante Decreto Supremo N° 075-2023-PCM. 2.8. Por lo expuesto, este órgano colegiado, considera que dentro de un sistema recursivo al amparo del principio pro actione , la cali fi cación de un recurso debe hacerse en el sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción limitativa que sea contraria a ese propósito, en ese orden, concluye que el recurso de apelación fue presentado el 26 de febrero de 2025, por lo que debe considerarse dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.). En consecuencia, debe tenerse por presentado de manera oportuna. 2.9. Asimismo, advirtiéndose que dicho recurso cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre la participación de la señora recurrente y del señor alcalde en la sesión de concejo municipal que resolvió la solicitud de suspensión 2.10. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.11. En esa línea, es necesario señalar que el TUO de la LPAG también estipula que los integrantes de los órganos colegiados, que no se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 99, están prohibidos de inhibirse de votar, conforme a lo establecido en el numeral 112.1. del artículo 112 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.10. y 1.11.). 2.12. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 27 de diciembre de 2024,