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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (03/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia de controversia, de la califi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre la participación de la señora regidora en la sesión de concejo municipal que resolvió la solicitud de suspensión 2.1. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema o cuando el resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión en su contra, sin perjuicio de su derecho a la defensa, pues resulta evidente que su voto carecerá de objetividad, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un resultado que afecte su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se observa que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 013-2024-MDSRS, del 5 de diciembre de 2024, la señora regidora votó en contra de la suspensión formulada en su contra, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por su parte, en su calidad de autoridad municipal (ver SN 1.9.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. De la condición de vecino para solicitar la suspensión de la cuestionada autoridad 2.3. En reiterada jurisprudencia relacionada con casos de vacancia (ver SN 1.11 y 1.12), aplicable a los casos de suspensión, se ha indicado que tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio a dichos procedimientos, y la prueba idónea para acreditar la calidad de vecino es el Documento Nacional de Identidad (DNI). Sin embargo, ello no impide que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), en mérito de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.8.). 2.4. Cabe destacar que la prueba de tal condición recaerá en el solicitante de la suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción del mismo ámbito municipal donde ejerce funciones la autoridad cuya suspensión se pretende, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 2.5. En el presente caso, se observa que el señor recurrente, en el pedido de suspensión que formuló ante la Municipalidad Distrital de Santa Rita de Sihuas, consignó como su domicilio real el ubicado en el distrito de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, y en su DNI fi gura como ubigeo el distrito de Santiago de Putina, provincia de Putina, departamento de Puno. Sin embargo, en su pedido de suspensión también alegó ser funcionario de la citada entidad edil, es más los hechos que son materia de dicho pedido se habrían efectuado en el marco del ejercicio de su labor como funcionario de la entidad edil; por tanto, tiene un vínculo de naturaleza laboral en el distrito en el que ocupa el cargo la autoridad cuestionada. 2.6. Del acta de sesión extraordinaria de concejo del 5 de diciembre de 2024, que rechazó el pedido de suspensión de la señora regidora, y el acuerdo de concejo que lo formalizó, se advierte que, en el debate de dicho pedido, se indicó que el señor recurrente ostenta el cargo de director de Desarrollo Urbano y Rural de la entidad edil, hecho que no fue cuestionado ni desvirtuado por los miembros del concejo municipal; es más, la autoridad cuestionada indicó que el señor recurrente, en esa fecha, tenía más de seis meses en dicho cargo. En consecuencia, ostenta la condición de vecino. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDOSobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 2.7. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.8. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales legalmente establecidas, los cuales deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos. 2.9. De conformidad con las Resoluciones N° 0717- 2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.5.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal de acuerdo con el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG. 2.10. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa -el concejo municipal-, y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional -el Pleno del JNE-. 2.11. Dicho ello, corresponde al JNE veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. Respecto a la causal de suspensión2.12. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado a la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, con dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.13. Concretamente, se atribuye a la señora regidora incurrir en las faltas graves descritas en los literales b y e del artículo 58 del RIC, conforme se detalla a continuación: Artículo 58.- Comisión de Faltas Constituye falta grave de los miembros del concejo municipal: […] b. El incurrir en actos de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de un miembro del