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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (01/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Sábado 1 de febrero de 2025 El Peruano / criterios de justicia propios de la comunidad y dentro del marco de la Constitución Política del Perú. De igual modo, conforme al artículo 149 de la Constitución Política del Perú, los jueces de paz ejercen una jurisdicción especial en coordinación con las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas y con el apoyo de las Rondas Campesinas, quienes pueden ejercer funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial, conforme al derecho consuetudinario, siempre que no vulneren los derechos fundamentales de las personas. Cabe señalar que el cargo de juez de paz es ejercido por ciudadanos que debido a su reconocida integridad social, familiar, económica o política, son valorados por la comunidad como personas intachables, siendo elegidos para impartir justicia principalmente a partir de su conocimiento y entendimiento de la realidad local. Sin embargo, esta elección no autoriza que los jueces de paz ejerzan sus funciones exclusivamente con base en su criterio personal, especialmente si esto puede afectar los derechos fundamentales de sus conciudadanos. Al contrario, deben actuar en concordancia con las facultades y atribuciones conferidas por la Constitución, que constituye la base y el límite normativo de su labor, así como en conformidad con la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz. En ese contexto, de la revisión de los autos se corrobora que conforme aduce el quejoso, el investigado llevó a cabo la conciliación entre la demandante Rosario Milagros Carrillo Torres y la demandada Maximiliana Julia Gonzales Yufra, tal y como se aprecia de la Resolución Nº 03 de fecha 8 de junio de 2018, por la que se resolvió: “Aprobar en todos sus términos la conciliación arribada por las partes contenidas en la presente Acta, otorgándole a la misma mérito de sentencia, disponiendo su estricto cumplimiento y declarando concluido el proceso, fi rmado los presentes en señal de conformidad, después del señor juez” 3. Asimismo, de la lectura de la citada Resolución Nº 03 de fecha 8 de junio de 2021, en la cual se registró el acuerdo conciliatorio, se advierte que Rosario Milagros Carrillo Torres (demandante) consignó como domicilio “Calle José Rosa Ara Nº 2105”, mientras que Maximiliana Julia Gonzales Yufra (demandada) señaló su domicilio en “Calle Tacna S/N, direcciones que conforme a la información contenida en las fi chas RENIEC de las citadas personas, se encuentran ubicadas en el distrito, provincia y departamento de Tacna; situación similar se da con el bien inmueble que se utilizó como medio pago, pues conforme a los datos consignados en la Partida Registral Nº 11136500 (folios 3-6), se aprecia que este se encuentra ubicado en el distrito de Tacna, es decir, los domicilios de las partes y el bien inmueble se encuentran ubicados fuera del ámbito de competencia del juzgado de paz a cargo del investigado, cuya jurisdicción era La Esperanza en el distrito Alto de la Alianza. Además, se veri fi ca que tras declarar consentida la Resolución Nº 03, el juez investigado mediante Resolución Nº 04 de fecha 18 de junio de 2021 4, emitió el O fi cio Nº 38-2021-CSJT-JPDAAE-T el 24 de junio de 20215. A través de este documento remitió los partes dobles a la SUNARP – Zona Registral Nº XIII, sede Tacna 6, con el propósito que se procediera a la transferencia de propiedad del bien inmueble de la demandada Maximiliana Julia Gonzales Yufra. En ese sentido, se debe tener presente que con fecha 17 de diciembre de 2014 entró en vigencia la Resolución Administrativa Nº 340-2014-CE-PJ, por la cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Con fl ictos Patrimoniales, que en el artículo 2 prescribe: “La justicia de paz tiene el carácter de justicia local, de acuerdo a lo establecido en los artículos I y IV del Título Preliminar y el artículo 8 de la Ley de Justicia de Paz, así como los artículos 5 y 6 de su Reglamento. En consecuencia, no es permisible para los usuarios del servicio la ejecución de algún acto procesal que distorsione o afecte dicha característica”; y en el artículo 6, respecto al ámbito territorial de los con fl ictos patrimoniales, establece que: “En concordancia con el carácter local de la Justicia de Paz, el juez de paz es competente para conocer con fl ictos patrimoniales cuando concurran los siguientes supuestos: a) Cuando al menos una de las partes domicilia de manera permanente dentro de su ámbito de competencia territorial, b) Cuando la obligación que motiva el con fl icto se originó en un contrato o acto realizado en su ámbito de competencia territorial, c) Cuando el acuerdo conciliatorio o sentencia deben ejecutarse dentro del ámbito de competencia territorial del juzgado de paz, salvo los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo 1 del presente reglamento. Se entiende por ámbito territorial el espacio geográ fi co en el cual el juez de paz ejerce su jurisdicción”. En virtud de las normas previstas en el Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Con fl ictos Patrimoniales, se aprecia la existencia de un impedimento para que el investigado asuma competencia en el Expediente Nº 2021-026, pues no concurren ninguno de los presupuestos descritos en el artículo 6 del citado Reglamento, dado que como se ha expuesto los domicilios de las partes procesales (Rosario Milagros Carrillo Torres y Maximiliana Julia Gonzales Yufra) y el bien inmueble que se utilizó para cubrir la deuda, no se encontraban dentro de la jurisdicción del Juzgado de Paz de La Esperanza, es decir pertenecían a otra jurisdicción territorial. Conforme a lo expuesto, se resalta que las normas previstas en el mencionado Reglamento, establecieron un límite al conocimiento y la actuación procesal de los jueces de paz, en razón de su competencia territorial, lo que resultaba aplicable para todos los procesos que se tramitaron a partir de su entrada en vigencia (esto es el 17 de diciembre de 2014). Por consiguiente, se concluye que al 8 de junio de 2021, en que se llevó a cabo la conciliación entre Rosario Milagros Castillo Torres y Maximiliana Julia Gonzales Yufra, el juez de paz investigado no tenía competencia para avocarse y conocer el proceso sobre cobro de dinero, signado con el Expediente Nº 2021-026, por cuanto los domicilios de las partes procesales y la ubicación del bien inmueble utilizado para el pago de la deuda no se encuentran dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz de la Esperanza, conforme se prevé en el artículo 6 del Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Con fl ictos Patrimoniales. Finalmente, si bien es cierto los jueces de paz no reciben ningún sueldo o estipendio por parte del Estado para ejercer tal función; sin embargo, por el cargo que desempeñan forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial y, como tal, tienen obligaciones y prohibiciones que deben cumplir y respetar a cabalidad, motivo por el cual habiendo el investigado inobservado sus funciones, ha incurrido en una falta muy grave; además, considerando que la Justicia de Paz cumple una función social propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de la comunidad, se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos que por tener raigambre social, familiar, económica o política valorados por la comunidad, exterioricen una conducta recta, íntegra, intachable, que actúan acorde al citado reglamento, condición que conforme se ha analizado no cumplió el investigado, debido a la falta cometida. En consecuencia, el señor Deyvis Elvis Torres Benegas incurrió en conducta disfuncional muy grave, al haber ejercido funciones cuando estaba impedido de hacerlo, incurriendo en la infracción muy grave contenida en el artículo 50, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz – Ley Nº 29824, que señala: “Conocer, in fl uir o interferir directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”; por ello, corresponde se le imponga la medida disciplinaria proporcional al hecho cometido. Respecto de la sanción disciplinaria Sexto. Que a fi n de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida, deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o en su caso agravarla, así como veri fi car si concurren situaciones que hagan necesaria la imposición de una sanción debajo del límite señalado. Del análisis de lo actuado y de conformidad a lo esgrimido por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, ha quedado acreditada la