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70 NORMAS LEGALES Viernes 14 de febrero de 2025 El Peruano / administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Del caso concreto2.2. En reiterada jurisprudencia, se ha mencionado que los procedimientos de vacancia municipal se desarrollan en dos oportunidades: el concejo municipal emite pronunciamiento en primera instancia administrativa, mientras que el Pleno del JNE emite pronunciamiento en segunda y de fi nitiva instancia jurisdiccional. 2.3. Precisamente, el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3.) señala que corresponde al concejo municipal – conformado por el alcalde y los regidores– resolver en sesión extraordinaria la solicitud de vacancia, previo traslado a la autoridad cuestionada para que ejerza su derecho de defensa. 2.4. Ahora, también en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha determinado que, de forma supletoria, se aplican las disposiciones contempladas en el TUO de la LPAG, de ser el caso. Al respecto, el artículo 99 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. 2.5. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.6. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados por la decisión adoptada. 2.7. En el caso concreto, los señores regidores, en su mayoría, acordaron abstenerse de analizar y resolver la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente, pues consideraron que, de hacerlo, podían infringir el numeral 3 del artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), toda vez que tenían interés en el asunto que se iba a tratar, puesto que el pedido de vacancia fue presentado en su contra. 2.8. No obstante, dicha decisión contravino lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3.) y en el artículo 112 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), puesto que, al omitir analizar y votar sobre la aprobación o el rechazo del pedido de vacancia, no solo no se emitió un pronunciamiento de fondo en primera instancia, sino que se vulneró el derecho constitucional de petición del señor recurrente (ver SN 1.1.). 2.9. En esa medida, dado que la solicitud de vacancia está dirigida en contra de cada uno de los regidores que conforman el concejo municipal, se debió analizar la posible responsabilidad de cada uno respecto de los hechos atribuidos por el señor recurrente (ver SN 1.2.). 2.10. De ese modo, los miembros del concejo municipal –como órgano colegiado– debieron votar nominalmente, de manera separada, por el pedido de vacancia de cada uno de los regidores cuestionados. Así, en cada oportunidad, el regidor sometido a votación debía abstenerse, mientras que el resto tenía la obligación de votar por la aprobación o el rechazo de su vacancia. Proceder de dicha forma, no solo garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el primer y penúltimo párrafo del artículo 23 de la LOM, sino también la observancia del derecho a la pluralidad de instancias, establecida en el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.11. En consecuencia, corresponde declarar nulo (ver SN 1.4.) el Acuerdo de Concejo Nº 07-2024-MPN, del 19 de noviembre de 2024, y disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Nasca, a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM y en los artículos 99 y 112 del TUO de la LPAG, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el presente expediente; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal que corresponda, para que las remita al fi scal provincial penal respectivo, a fi n de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 07- 2024-MPN, del 19 de noviembre de 2024, que acordó que los miembros del Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica, se abstuvieran de conocer el pedido de vacancia presentado por don José Luis Gutiérrez Cortez en contra de doña Milagros Verónika Salazar Vega de Fuentes, don Nills Huamantumba Velásquez, doña Elizabeth Diana Montero Baldeón, don Julio Enrique Oropeza Mendoza, doña Sara Milagros Espinoza Gutiérrez, don Wilser Joel Mosqueira Flores, don Juan Brian Huamán Reyes, doña Lupe Diana Cotaquispe Villena y don Michel Roderic Rivas Yauyo, regidores del citado concejo, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica, a fi n de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el fundamento expuesto en el considerando 2.11 del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929- 2021-JNE.