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95 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / 2.9. Ahora bien, en sus descargos y en su recurso de apelación, la radio alegó que no ha contratado la difusión de propaganda electoral en favor de ninguna organización política. Además, ha indicado que no ha existido la mínima actuación para comprobar los dichos del fi scalizador provincial con relación a los hechos atribuidos a la radio. 2.10. De acuerdo con el TUO de la LPAG, la autoridad administrativa tiene la atribución de realizar la actividad de fi scalización para veri fi car que la actuación de los administrados se lleve a cabo en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias (ver SN 1.8.). 2.11. En esa medida, el artículo 240 del TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa, en el marco de su actividad fi scalizadora, tiene la facultad para realizar una serie de actos (ver SN 1.9.) destinados a verifi car que los administrados se sujeten al ordenamiento constitucional y jurídico en general. 2.12. Dicha facultad tiene su fundamento en el principio de verdad material (ver SN 1.6.), puesto que le corresponde a la autoridad administrativa veri fi car plenamente los hechos que se le atribuyen a los administrados. 2.13. Precisamente, en el procedimiento administrativo, las autoridades administrativas, al momento de resolver y/o emitir pronunciamiento, deben tener presente que la verdad material debe primar sobre la verdad formal, más aún si en los procedimientos existe una alta dosis de actividad probatoria, ya sea presentada por los administrados dentro o fuera del plazo correspondiente, o impulsados de o fi cio por la administración, debiendo entenderse, así, que la administración tiene la obligación de llegar a la verdad material. Es preciso tener en cuenta que la autoridad administrativa, al momento de resolver, debe actuar, sí, con base en el principio de legalidad, recogido en el TUO de la LPAG, pero también debe actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que le fueron conferidas. Asimismo, con base en el principio de informalismo regulado en el cuerpo legal antes citado, se puede dispensar a los administrados de cumplir con formalidades que puedan ser subsanadas dentro del procedimiento, en tanto y en cuanto no se afecten derechos de terceros o el interés público. 2.14. De lo expuesto, se in fi ere que la búsqueda de la verdad material resulta trascendente en el desarrollo de un PAS, el cual debe estar orientado, entre otros, por el principio de licitud (ver SN 1.10.), esto es, que la autoridad administrativa debe presumir que los administrados han actuado pegados a sus deberes mientras no exista prueba en contrario. 2.15. En el caso de autos, en el PAS llevado a cabo por la ONPE en contra de la radio, se han tenido como únicos medios probatorios para acreditar la presunta infracción los Informes N° 008-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO-JNE y N° 009-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO-JNE, emitidos por el fi scalizador provincial de Chiclayo del JNE, mas no se han recabado, incorporado y actuado otros medios de prueba que permitan determinar la comisión de la infracción. 2.16. En esa medida, aun cuando la actividad fi scalizadora estuvo a cargo del fi scalizador provincial de Chiclayo del JNE -quien no agregó mayores elementos para contrastar el hecho advertido-, dicha situación no constituía un impedimento para que la ONPE, durante la etapa de actuaciones previas (ver SN 1.11.), realice acciones tendientes a obtener elementos adicionales para demostrar la ocurrencia de los hechos atribuidos a la radio. 2.17. Tal situación demuestra que la ONPE no ha observado los principios de verdad material, presunción de licitud, ni las facultades que le otorga la ley para realizar acciones que le permitan encontrar la verdad material. 2.18. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad (ver SN 1.7.) de la Resolución Jefatural-PAS N° 003609-2024-JN/ONPE, del 26 de diciembre de 2024, y nulos los actuados hasta la realización de actuaciones previas. En consecuencia, corresponde devolver los actuados a la autoridad administrativa a fi n de que recabe, incorpore y actúe los elementos que estime pertinentes para determinar si la radio incurrió en la infracción que se le atribuye.2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar NULA la Resolución Jefatural-PAS N° 003609-2024-JN/ONPE, del 26 de diciembre de 2024, emitida por el jefe de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, que resolvió sancionar a doña Rosa del Carmen Tocto Montalvo (Radio Kaliente 92.1 FM) con una multa de dieciséis (16) unidades impositivas tributarias (UIT), conforme al literal d del artículo 36-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, infracción prevista en el numeral 36-D.2 del artículo 36 del citado cuerpo normativo. 2.- DEVOLVER los actuados a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2418191-1 Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo Nº 001-2025-MSI, que rechazó solicitud de vacancia en contra de regidoras del Concejo Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 0246-2025-JNE Expediente N° JNE.2025000508 SAN ISIDRO - LIMA - LIMA VACANCIAAPELACIÓN Lima, 19 de junio de 2025VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Úrsula Mariella Molina Escaró (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2025-MSI, del 14 de enero de 2025, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de doña Nicole Chávez Cunti y doña María del Rosario Fernández Revoredo, regidoras del Concejo Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o