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107 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / 1.8. El numeral 16.1 del artículo 16 menciona: Artículo 16.- E fi cacia del acto administrativo 16.1 El acto administrativo es e fi caz a partir de que la noti fi cación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. 1.9. El numeral 18.1 del artículo 18 prescribe: Artículo 18.- Obligación de noti fi car 18.1 La noti fi cación del acto es practicada de o fi cio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La noti fi cación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad. 1.10. El artículo 20 estipula: Artículo 20.- Modalidades de noti fi cación 20.1 Las noti fi caciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Noti fi cación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. […] 1.11. El numeral 24.1 establece: Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notifi cación 24.1 Toda noti fi cación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se noti fi que, […] 1.12. El artículo 25 menciona: Artículo 25.- Vigencia de las noti fi caciones Las noti fi caciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: 1. Las noti fi caciones personales: el día que hubieren sido realizadas. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al presente procedimiento, y constatar si durante este procedimiento se observaron los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1., 1.4. y 1.6.). 2.2. Es preciso resaltar que los concejos municipales -como órganos de primera instancia- deben cumplir escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con los artículos 16, 18, 24 y 25 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3., 1.8., 1.9., 1.11. y 1.12.) en lo que se re fi ere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban noti fi carse válidamente a sus destinatarios. 2.3. Dicho esto, de la revisión de los actuados remitidos mediante el O fi cio N° 040-2025-SG-MPC- CHIVAY por la Municipalidad Provincial de Caylloma, se advierte lo siguiente: a) La Cédula de Noti fi cación, del 13 de mayo de 2025, que acompaña a la Carta N° 27-2025-SG-MPC-CHIVAY, del 10 de marzo de 2025, por la cual se le comunica al señor solicitante la fecha para la sesión extraordinaria de concejo municipal, el 18 del mismo mes y año, a fi n de tratar el pedido de suspensión en contra del señor alcalde, ha sido noti fi cada fuera del plazo de cinco (5) días a partir de la expedición del acto, con lo que se contraviene el requisito del acto de noti fi cación, establecido en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.). b) Dado que el señor solicitante ha sido noti fi cado en fecha posterior a la sesión extraordinaria, y siendo que las notifi caciones personales surten efectos el día que han sido realizadas, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 25 del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.), se incumple la formalidad prevista en la norma antes señalada. 2.4. Sobre el particular, es preciso resaltar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento (ver SN 1.6.), pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión. 2.5. En ese sentido, se colige que no se efectuó una noti fi cación personal, conforme a lo prescrito en los artículos 20 y 24 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10. y 1.11.), toda vez que la noti fi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo no cumple con las formalidades establecidas en el numeral 24.1 del artículo 24 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.11.). 2.6. Por lo tanto, considerando que el señor solicitante no fue noti fi cado adecuadamente con la citación a la sesión extraordinaria para el 18 de marzo de 2025, en la que se evaluó su pedido de suspensión, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones precisadas en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en los artículos 16, 24 y 25 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3., 1.8., 1.11. y 1.12.), pues supone la limitación al derecho de contradicción y al debido procedimiento de la citada parte. Ante ello -en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.)-, corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fi n de que vuelva