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11 NORMAS LEGALES Viernes 27 de junio de 2025 El Peruano / SUBCAPÍTULO IV INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO Artículo 25. Incentivos para impulsar el desarrollo turístico, la generación de empleo, la formalización y el crecimiento empresarial 25.1. Los incentivos destinados a impulsar el desarrollo turístico y el crecimiento empresarial de los contribuyentes que realizan, fuera de la ZEDT, la actividad artesanal a que se refi ere la Ley 29073, Ley del artesano y del desarrollo de la actividad artesanal, y las actividades y los servicios turísticos previstos en los literales de la a) a la j) del anexo I de la presente ley, se aplican siempre y cuando las actividades o proyectos contribuyan al desarrollo económico local mediante la inclusión laboral y el uso de recursos locales. La veri fi cación de este cumplimiento está a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con los gobiernos regionales, quienes evalúan los indicadores de impacto económico y social conforme a los lineamientos establecidos en el reglamento de la presente ley. Esta evaluación debe ser sustentada por el ministro de Comercio Exterior y Turismo ante la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República al inicio del periodo anual de sesiones en la sesión convocada por la referida comisión en el mes de setiembre. Por su parte, la veri fi cación de los requisitos para el goce de los incentivos tributarios está a cargo de la SUNAT. 25.2. Los incentivos destinados a impulsar el desarrollo turístico y el crecimiento empresarial fuera de la ZEDT son los siguientes: 25.2.1. Durante los ejercicios 2026 y 2027, los edifi cios y las construcciones que al 31 de diciembre de 2025 tengan un valor por depreciar se pueden depreciar a razón del veinte por ciento anual. Para tales efectos, se debe tener en cuenta lo siguiente: 25.2.1.1. Los edi fi cios y las construcciones a los que se aplica el porcentaje de depreciación son aquellos que, en dichos ejercicios, formen parte del activo fi jo afectado a la producción de rentas por la realización de espectáculos públicos culturales no deportivos o de establecimientos de hospedaje, agencias de viaje y turismo, restaurantes y servicios afi nes, y servicios de ecoturismo o similares. 25.2.1.2. Los contribuyentes deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del bene fi cio, detallando los costos incurridos por avance de obra, de corresponder. 25.2.1.3. El registro de activos fi jos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación. 25.2.1.4. Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en esta disposición, pueden aplicar dichos porcentajes mayores. 25.2.1.5. Esta disposición no se aplica a las inversiones que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los decretos legislativos 662 y 757, y en otros contratos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no haya iniciado el plazo de estabilidad, salvo renuncia a dichos convenios o contratos. 25.2.1.6. Se consideran establecimientos de hospedaje, agencias de viaje y turismo, y restaurantes y servicios a fi nes, a aquellos cuyos servicios se encuentran regulados en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo 001-2015-MINCETUR; en el Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, aprobado por el Decreto Supremo 005-2020-MINCETUR; y en la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios A fi nes, aprobada por la Resolución Ministerial 822-2018-MINSA; respectivamente, o normas que los sustituyan, así como a los establecimientos que permitan la prestación de tales servicios. Se consideran espectáculos públicos culturales no deportivos a los regulados en el Reglamento de la Ley 30870, Ley que establece los criterios de evaluación para obtener la cali fi cación de espectáculos públicos culturales no deportivos, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-MC o normas que los sustituyan. 25.2.1.7. La SUNAT debe publicar en su Portal de Transparencia la siguiente información sobre la aplicación del tratamiento tributario regulado en el numeral 25.2.1: i) Monto global de la deducción, efectuada a partir del 2026, que corresponda a gastos por depreciación en el marco del tratamiento tributario previsto en el numeral 25.2.1. ii) Número de contribuyentes y monto global de la deducción efectuada de los contribuyentes que aplican el tratamiento tributario previsto en el numeral 25.2.1., de acuerdo con la información de la Clasi fi cación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) principal declarado por el contribuyente. 25.2.2. Por los ejercicios gravables 2026 y 2027, el gasto deducible a que se re fi ere el inciso d) del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, es del 50 % de la contraprestación por los siguientes servicios: i) Servicios de guías de turismo y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se re fi eren los literales c) y g) del anexo 1 de la presente ley, siempre que se cumpla con lo que señale el reglamento. ii) Servicios de artesanos, conforme a lo establecido en la Ley 29073, Ley del artesano y del desarrollo de la actividad artesanal o norma que lo sustituya, siempre que se cumpla con lo que señale el reglamento. 25.2.3. Son deducibles como gasto el 25 % de los importes pagados por concepto de los servicios a que se re fi ere el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 25.2.4. Para los ejercicios 2026 y 2027, a fi n de promover el turismo interno, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo, establece lo siguiente: 25.2.4.1. La inclusión como gasto, de acuerdo con el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, de un porcentaje de los importes pagados por los servicios turísticos a que se re fi eren los literales b), c), e), f), g), h) e i) del anexo I de la presente ley y de la actividad artesanal a que se refi ere la Ley 29073, Ley del artesano y del