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12 NORMAS LEGALES Viernes 27 de junio de 2025 El Peruano / desarrollo de la actividad artesanal, de las rentas de cuarta y quinta categorías, para cuya deducción tiene en cuenta las reglas previstas en dicho artículo. 25.2.4.2. El decreto supremo puede establecer límites y condiciones para la deducción de los gastos a que se re fi ere el párrafo 25.2.3 de este artículo. Para tal efecto, tratándose de los gastos por los servicios previstos en el literal b) del anexo I de la presente ley se consideran, entre otros criterios, la promoción del turismo interno, el tipo de usuarios y el importe pagado por los servicios. El decreto supremo a que se re fi ere el numeral 25.2.4. se emite en un plazo que no exceda los sesenta días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. 25.2.5 Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2028, pueden acceder al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a que se re fi ere el Decreto Legislativo 973, las personas naturales o jurídicas que realicen un proyecto de inversión turística que genere renta de tercera categoría y cuya ejecución involucre un compromiso de inversión no menor de un millón de dólares estadounidenses (USD 1 000 000), como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el impuesto general a las ventas. Las solicitudes de acogimiento al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, que se presenten al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo deben cumplir con los demás requisitos y aspectos establecidos en el Decreto Legislativo 973 y sus normas reglamentarias y complementarias. Artículo 26. Vigencia de las medidas para impulsar el desarrollo turístico, generación de empleo, formalización y crecimiento empresarial Las medidas establecidas en los párrafos 25.2.1, 25.2.2, 25.2.3 y 25.2.5 del artículo 25 rigen a partir del 1 de enero de 2026. Artículo 27. Mecanismos de control y evaluación El MINCETUR, en coordinación con los gobiernos regionales y gobiernos locales, establece un sistema de monitoreo y de evaluación para medir el impacto de las ZEDT. Este sistema incluye indicadores especí fi cos relacionados con la creación de empleo local, la participación de la población en los proyectos y la sostenibilidad ambiental de los destinos turísticos. También busca garantizar que los bene fi cios económicos derivados del desarrollo turístico favorezcan directamente a las comunidades locales. CAPÍTULO VI DESTINOS TURÍSTICOS Artículo 28. Destino turístico Los destinos turísticos son espacios físicos delimitados hacia los cuales se desplazan diferentes fl ujos de visitantes con el fi n de consumir uno o más productos y experiencias turísticas, debidamente estructurados según las necesidades de la demanda. Estos destinos pueden contar con una imagen o marca distintiva que contribuya a su posicionamiento en el mercado, con base en la cooperación y coordinación de los diversos actores vinculados a la actividad turística, constituyéndose en la unidad básica de análisis del sector. Artículo 29. Identi fi cación y caracterización de destinos turísticos 29.1. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) es responsable de establecer los criterios para la identi fi cación y caracterización de los destinos turísticos, los cuales consideran aspectos de la demanda, oferta, territorio e institucionalidad. Estos criterios se aplican a través de disposiciones o lineamientos que los órganos regionales competentes en materia de turismo deben seguir y comunicar al MINCETUR para su publicación en el Sistema Integral de Información para la Gestión del Turismo (SIIGTUR). Los destinos turísticos identi fi cados deben incluir un listado de atractivos y productos turísticos, que sirven como base para la elaboración de planes, proyectos y programas sectoriales, así como para la priorización de acciones y estrategias integrales entre el sector público y el sector privado. El objetivo es mejorar la sostenibilidad y competitividad de la oferta turística nacional. 29.2. El MINCETUR desarrolla y establece los procedimientos necesarios para la identi fi cación y caracterización de los destinos turísticos, dentro del marco de sus competencias, mediante disposiciones o lineamientos especí fi cos. Artículo 30. Incorporación de destinos turísticos en los instrumentos de ordenamiento y plani fi cación territorial Los destinos turísticos, independientemente de su alcance, deben ser incorporados en los instrumentos de ordenamiento y plani fi cación territorial de los tres niveles de gobierno (nacional, regional y local). Dicha incorporación es fundamental para garantizar una gestión adecuada del territorio y el desarrollo del sector turismo de manera sostenible y competitiva. Artículo 31. Ente gestor de destino El ente gestor de destino es un espacio de articulación entre los actores del sector público y del sector privado, encargado de gestionar y coordinar el desarrollo sostenible y competitivo de un destino turístico, con representatividad y reconocimiento, a través de la implementación de su plan de destino. Para el desarrollo de sus acciones, puede gestionar apoyo a través de mecanismos de cooperación técnica nacional o internacional, así como otros instrumentos que permitan su autosostenimiento. Los aspectos referidos para su funcionamiento son aprobados mediante el reglamento de la presente ley. CAPÍTULO VII PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Artículo 32. Prestadores de servicios turísticos32.1. Se consideran prestadores de servicios turísticos a las personas naturales o jurídicas cuyo objeto principal sea ofrecer, comercializar o proporcionar alguno de los servicios necesarios para el desarrollo de las actividades de los turistas según se detalla en el anexo I de la presente ley. 32.2. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) establece mediante decreto supremo los requisitos, procedimientos, obligaciones y responsabilidades especí fi cas que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos. Asimismo, a través de resolución ministerial fi jan las condiciones mínimas para la prestación de dichos servicios. 32.3. Por decreto supremo refrendado por los ministros de Comercio Exterior y Turismo y de Economía y Finanzas se puede modi fi car la relación de servicios turísticos, de acuerdo con las necesidades y dinámicas del sector. Artículo 33. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos Los prestadores de servicios turísticos, en el desarrollo de sus actividades, deben cumplir con las siguientes obligaciones generales, además de aquellas establecidas en los reglamentos aprobados por el MINCETUR que regulan sus actividades: