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42 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / del Ministerio de Salud, la salud de las personas; y, el artículo 4 del mencionado Decreto Legislativo dispone que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en la presente Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva; Que, los literales b) y h) del artículo 5 del precitado Decreto Legislativo, señalan que son funciones rectoras del Ministerio de Salud formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, entre otros, respectivamente; Que, la Ley Nº 27337, Ley que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, contempla en el artículo IX del Título Preliminar que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos; Que, el artículo 2 de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, dispone que el interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos; y, el numeral 1 del artículo 4 de la citada Ley contempla que, para la consideración primordial del interés superior del niño, de conformidad con la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, se toma en cuenta como garantía procesal el derecho del niño a expresar su propia opinión, con los efectos que la Ley le otorga; Que, el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento de la Ley Nº 30446, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2018-MIMP, establece que las niñas, niños y adolescentes y sus familiares y cuidadores reciben por parte del personal de salud que los atiende, información respecto al procedimiento en salud que reciben, en un lenguaje claro y entendible; y, el artículo 17 de dicho Reglamento dispone que los operadores de salud deben recabar autorización de la madre, padre, responsable o tutor/a para realizar pruebas, diagnósticos, procedimientos e intervenciones de salud a la niña, niño o adolescente. En caso no se otorgue el consentimiento y corra peligro la vida o pueda generarse un daño irreparable a la salud de la niña, niño o adolescente, en aplicación del interés superior del niño se puede prescindir de esta autorización; Que, el artículo 42 del Código Civil, modi fi cado por la Ley Nº 31945, Ley que modi fi ca el Código Civil, Decreto Legislativo Nº 295, a fi n de prohibir el matrimonio de personas menores de edad, dispone que toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad. Por otro lado, el artículo 44 del Código Civil, modi fi cado por el Decreto Legislativo Nº 1384, Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, señala que tienen capacidad de ejercicio restringida, entre otros, los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad; Que, por otro lado, el artículo 119 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, dispone que no es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente; Que, el artículo 4 de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, señala que la objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas. Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece; Que, el artículo 63 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2017-SA, establece que la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública es el órgano de línea del Ministerio de Salud, dependiente del Viceministerio de Salud Pública, competente para dirigir y coordinar las intervenciones estratégicas en Salud Pública en materia de salud sexual y reproductiva, entre otras; Que, por Resolución Ministerial Nº 486-2014/ MINSA, se aprueba la “Guía Técnica Nacional para la estandarización del procedimiento de la Atención Integral de la gestante en la Interrupción Voluntaria por Indicación Terapéutica del Embarazo menor de 22 semanas con consentimiento informado en el marco de lo dispuesto en el artículo 119º del Código Penal”; Que, en ese sentido, con los documentos del visto, la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública ha propuesto la modi fi cación de la precitada Guía Técnica, en atención a lo dispuesto en la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, que con fi rma la sentencia contenida en la resolución número veinticinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, que declaró infundada la acción popular interpuesta por la Asociación Centro de Estudios Jurídicos Santo Tomás Moro a fi n de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial Nº 486- 2014/MINSA, que aprueba la “Guía Técnica para la estandarización del procedimiento de la Atención Integral de la gestante en la Interrupción Voluntaria por Indicación Terapéutica del Embarazo menor de 22 semanas con consentimiento informado en el marco de lo dispuesto en el artículo 119º del Código Penal”; y dispuso que el Ministerio de Salud proceda a la ampliación y corrección del mencionado documento normativo en los términos señalados en dicha Sentencia; Estando a lo propuesto por la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública; Con el visado de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica, de la Secretaría General, del Despacho Viceministerial de Salud Pública y del Despacho Viceministerial de Prestaciones y Aseguramiento en Salud; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2017-SA; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modi fi car la “Guía Técnica Nacional para la estandarización del procedimiento de la Atención de la gestante en la Interrupción Voluntaria por Indicación Terapéutica del embarazo menor de 22 semanas con consentimiento informado en el marco de lo dispuesto en el artículo 119º del Código Penal”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 486-2014/MINSA, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución ministerial y que se publica en la sede digital del Ministerio de Salud. Artículo 2.- Encargar a la O fi cina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en la sede digital del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), en la