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56 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / 2.1 RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 051 Y EL DESCUENTO POR COYM DE BIENES RETIRADOS POR LAS AMPLIACIONES 1 AL 19.1 (EXTREMOS 1 Y 2 DEL PETITORIO) 2.1.1 Argumentos de la recurrente Que, la recurrente sostiene que Osinergmin ha efectuado recálculos y descuentos por COyM de forma retroactiva en el año 2021 por bienes retirados que se pagaron desde el año 2007; a criterio de REP, este recálculo atentaría contra su Contrato de Concesión, confi gurándose un incumplimiento que impacta en la regulación tarifaria de los periodos 2021 - 2022, 2022 - 2023, 2023 - 2024, 2024 - 2025 y el presente periodo regulatorio (2025 - 2026), generándose un perjuicio económico en tanto que, para la presente fi jación de tarifas en barra se ha descontado USD 838 744,27; Que, REP señala que, el valor de la inversión de las Ampliaciones se fi ja de manera provisional según el valor referencial y se determinará de manera de fi nitiva con el informe de auditoría correspondiente, no existiendo una deducción posterior, y que, en el Contrato, se establece que los montos de la remuneración se calcularán en una única oportunidad; Que, indica que se descuentan los COyM de los bienes que sean retirados como parte del alcance de cada ampliación, no aplicándose los descuentos a instalaciones provisionales, mucho menos descuentos de forma retroactiva por bienes retirados que se pagaron desde el año 2007; Que, de acuerdo con REP, en el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR, aprobado con Resolución N° 055-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”) no se facultaría a Osinergmin a realizar recálculos retroactivos o reducir el monto de la tarifa, por el contrario, la norma facultó al Regulador a solicitar información sobre bienes retirados y Ampliaciones; Que, en cuanto a los recálculos de las tarifas por la Ampliación 19.1, REP alega que la decisión de Osinergmin vulnera principios y disposiciones contractuales. Menciona que se ha considerado como bienes retirados a los activos de la Ampliación 19, cuando realmente éstos no cali fi can como bienes retirados. A su vez, señala que el Regulador ha determinado que no corresponde aplicar COyM, pues solamente le corresponde remunerarlos, hasta la fecha de puesta en operación comercial de la Ampliación 19.2 (13 de mayo de 2019); Que, mani fi esta que debe corregirse la vulneración a los principios del derecho y el vicio de motivación que conlleva a la nulidad de la Resolución 048. Alega una transgresión del principio de verdad material, presunción de veracidad, razonabilidad y debido procedimiento; Que, la recurrente indica además que, la Resolución 048 no presenta una debida motivación, dado que el Regulador sólo se ha limitado a señalar que las solicitudes de REP sobre los descuentos de bienes retirados están judicializados; Que, opina que, en virtud del artículo 452 del Código Procesal Civil, sólo existe litispendencia cuando se confi gura la identidad de procesos, en partes, petitorio y fundamentos, lo que, a criterio de la recurrente, no se confi gura en este caso. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, las pretensiones de REP vinculadas a los cuestionamientos a los descuentos de COyM por los bienes retirados son recurrentes siendo parte de un análisis de fondo en el procedimiento regulatorio del año 2021. REP conoce los fundamentos de Osinergmin que sirvieron de motivo a su decisión, pudiendo remitirse, por ejemplo, a la Resolución N° 128-2021-OS/CD, que le fuera noti fi cada con O fi cio N° 629-2021-GRT del 21 de junio de 2021; Que, en dicha resolución se desarrolla el amparo legal y contractual aplicado, por el cual se procuró que REP devuelva los ingresos que obtuvo por operar y mantener instalaciones eléctricas inexistentes -y no incurrió en costos por ello- y deje de percibirlos hasta el fi nal de su concesión; Que, los extremos del petitorio de REP, conforme ha sido identi fi cado por Osinergmin, se encuentran relacionados con las pretensiones de un proceso arbitral y demandas contencioso administrativas interpuestas por la misma recurrente, al no estar de acuerdo con los descuentos por COyM que se efectuaron por bienes retirados; Que, no se trata de que Osinergmin se ampare en procesos en curso para no profundizar en sus fundamentos -que ya los desarrolló anteriormente y los sustenta en los procesos en curso-, sino que se encuentra impedido de hacerlo, tomando en consideración que, además, no es una decisión adoptada en este proceso regulatorio, sino en el año 2021; Que, de ese modo, en el presente caso concreto, no se trata de analizar fi guras jurídicas del código procesal civil como la litispendencia a la que alude la recurrente, sino que al observarse el vínculo y similitud entre los extremos alegados en el petitorio de REP y los contenidos en el proceso arbitral y judicial, corresponde indicar que Osinergmin carece de competencia para pronunciarse sobre este requerimiento en la medida que ello atenta el principio de legalidad, contraviniendo lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, los cuales disponen que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; Que, es preciso indicar que, a la fecha de emisión del presente informe, REP mantiene una demanda arbitral contra el Estado peruano, signada con el Expediente N° ICC 26535/JPA y tramitada ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en el cual solicita, entre otros, que el Estado no pueda efectuar recálculos ni descuentos por COyM por bienes retirados. Respecto de este proceso arbitral aún no se presenta una decisión fi nal que de fi n a la controversia; Que, adicionalmente, REP ha interpuesto demandas contencioso administrativas contra Osinergmin cuestionando los periodos tarifarios de fi jación de tarifas en barra 2021 - 2022, 2022 - 2023 y 2024- 2025, los cuales están recaídos en los Expedientes N° 6355-2021-0-1801-JR-CA-09 (tramitado ante el Noveno Juzgado Permanente), N° 7365-2022-0-1801-JR-CA-08 (tramitado ante el Octavo Juzgado Permanente) y N° 12219-2024-0-1801-JR-CA-17 (tramitado ante el Décimo Séptimo Juzgado Permanente), respectivamente; Que, en las demandas interpuestas por REP se observa, en líneas generales, que la recurrente busca, entre otros, que se deje sin efecto los descuentos aplicados por el Regulador desde el 2007 al 2020 y que inciden en los procesos regulatorios actuales; Que, en esa misma línea, dentro del presente recurso de reconsideración, REP, en esencia, plantea que el Consejo Directivo de Osinergmin deje sin efecto los descuentos aplicados por COyM por bienes retirados, decisión que esta empresa ha impugnado en el fuero arbitral y en el judicial; Que, la identidad de lo planteado en dos instancias no condiciona a que el texto coincida literalmente, ya que, en este caso, el punto de encuentro radica en que REP busca anular la decisión de Osinergmin y retrotraer los efectos al momento previo a dicha decisión; Que, esto es, si en cualquier instancia el Regulador revocara su decisión, el Tribunal Arbitral estimara sus pretensiones, o si el Poder Judicial considerara dejar sin efecto la totalidad de los recálculos y descuentos aplicados; la materia controvertida en las otras instancias se sustrae, así como el interés para obrar pues ya no habría controversia vigente, lo que demuestra la vinculación excluyente entre las pretensiones en los diferentes procesos. En ese sentido, resulta incongruente la alegación de REP sobre la inexistencia de la triple identidad y relación entre los procesos y su contenido; Que, el hecho de que REP demande todos los años esta misma materia y alegue que las demandas son distintas porque solo modi fi ca el periodo regulatorio correspondiente, deja en evidencia que estaría utilizando como una vía paralela, el proceso arbitral o los procesos judiciales que