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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / 2.3 RESPECTO A CORREGIR EL CÁLCULO DE LAS RAG Y RAA PARA EL PERIODO 2024-2025 (EXTREMO 5 DEL PETITORIO) 2.3.1 Argumentos de la recurrenteQue, REP indica que, en los cálculos de actualización de Remuneración Anual Garantizada (RAG) y Remuneración Anual por Ampliaciones (RAA) se ha empleado el IPP 254,762 correspondiente al mes octubre de 2024. Sin embargo, advierte que, en la oportunidad de actualización de las tarifas, el IPP publicado como defi nitivo era el correspondiente a noviembre 2024, el cual debe ser empleado para estos fi nes conforme lo establece el Procedimiento de Liquidación; Que, sostiene que el IPP de noviembre 2024 se encontraba disponible desde el 11 de abril de 2025 y advierte que también debe considerarse para la decisión del Regulador lo señalado en los artículos 20.1.3 y 20.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Ley N° 27444 (“LPAG”), y los efectos legales que de ello deriva, en cuanto a la validez del acto administrativo impugnado; Que, por lo tanto, solicita que Osinergmin corrija y utilice el valor de IPP de 255,330 en la actualización de la RAG y RAA. 2.3.2 Análisis de Osinergmin Que, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 5.2 y en el literal d) del artículo 5.3 del Procedimiento de Liquidación, en cada periodo de revisión, el VNR y el COyM es ajustado con los índices de actualización; adoptando el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión, correspondiente al último dato de la serie publicado como de fi nitivo, disponible en la fecha que se efectúa la regulación; Que, en el referido procedimiento también se establece que, si algún Contrato BOOT o Contrato SGT vigente estableciera aplicación distinta, en lo que se re fi ere al Periodo de Revisión y/o los Índices de Actualización (valor inicial o valor para actualizar), prevalecerá lo establecido en dicho Contrato; Que, conforme al numeral 5.4.1 del Procedimiento de Liquidación y el numeral 6.1 del Anexo N° 7 del Contrato ETECEN - ETESUR, la RAG será ajustada anualmente, para entrar en vigor el primero de mayo de cada año, por la variación en el Índice WPSFD4131 (IPP). Para tal fi n se utilizará el último dato de fi nitivo de la serie indicada, disponible en la fecha en la que corresponda efectuar la regulación de tarifas de transmisión; Que, de similar manera, conforme al literal b) numeral 5.4.1 del Procedimiento de Liquidación y el numeral 6.2 el Anexo N° 7 del Contrato ETECEN - ETESUR, la remuneración correspondiente a cada Ampliación, que en su conjunto conforman la RAA, será reajustada por la variación en el IPP. Para tal fi n se utilizará el último dato defi nitivo de la serie indicada, disponible en la fecha en la que corresponda efectuar la regulación de tarifas de transmisión; Que, en cuanto a la oportunidad de la regulación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 61 de la LCE, las tarifas deben entrar en vigencia el 1 de mayo de cada año. Por su parte, en el artículo 152 del RLCE se señala que se debe cumplir con los 15 días calendario que debe existir entre la publicación y la entrada en vigencia de la resolución; Que, a su vez, la actividad regulatoria debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas y en la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, mediante Resolución N° 080-2012- OS/CD, en las cuales se establecen las reglas y las etapas que se deben seguir para llevar a cabo el proceso regulatorio; Que, de ese modo, con la fi nalidad de cumplir con los plazos y etapas de las normas sectoriales, el Consejo Directivo de Osinergmin debe aprobar las tarifas, teniendo en consideración que la publicación de la resolución debe darse el 15 de abril de cada año. A su vez, la remisión de los archivos de sustento y cálculo se efectúa con días de anticipación para la evaluación correspondiente del órgano decisor, con la información disponible hasta el cierre de los mismos; Que, para tales efectos, en coordinación con el órgano de línea y la disponibilidad de los directores, la sesión de Consejo Directivo fue programada para el jueves 10 de abril de 2025, luego de lo cual, se presentan actividades post sesión, en cuanto a la toma de fi rmas, la preparación y envío al diario o fi cial de los archivos correspondientes previo al día de publicación; Que, como podrá apreciarse de años previos, del 2013 al 2024 (salvo el 2020, como caso atípico dado en el mes junio); la fecha de aprobación del Consejo Directivo de las resoluciones ha oscilado entre, el 10 de abril (2019), 11 de abril (2013, 2014, 2017, 2018 y 2024), 12 de abril (2016 y 2022), 13 de abril (2015, 2021 y 2023), adoptándose en todos los casos el valor del índice disponible a esa fecha. Es de notar que, en los últimos años las sesiones son los martes y/o los jueves; Que, en ese orden, por el principio administrativo de verdad material contenido en el TUO de la LPAG, la autoridad competente veri fi ca plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adopta todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. En de fi nitiva, la ley no se re fi ere a hechos posteriores ocurridos luego de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial (Procedimiento de Liquidación) ha establecido adoptar un dato disponible a la fecha de la resolución tarifaria, por ende, como máximo hasta la fecha de su aprobación; Que, en el presente caso y como ha ocurrido en diversas regulaciones, se toman los datos hasta el día de aprobación de la resolución, el cual para este caso comprende el valor del índice corresponde al valor disponible del mes de octubre de 2025 y no datos futuros ni desconocidos al momento del pronunciamiento; Que, sólo en el caso que hubiera evidencia que el dato fuera previo a la toma de decisión (incluso el mismo día), puede validarse según el análisis del caso, adoptar dicho dato en la etapa de recursos de reconsideración; o cuando la norma que genera el derecho es expresa que se tome una información concreta; Que, considerar datos posteriores al acto administrativo que materializa la regulación, desnaturaliza a los procedimientos administrativos y obligaría a aprobar una y otra vez dicho acto (modi fi cándolo cada vez que cambia el insumo), pudiendo tener resultados inciertos sea a favor o en contra, lo que no resulta amparable. Es por ello, que los procesos regulatorios tienen un orden y son predictibles para los administrados. Que, en ese sentido es resulta necesario señalar que, en la oportunidad en que se emitió la Resolución 048, 10 de abril de 2025, se encontraba disponible - como último dato - el valor de fi nitivo del Índice de Precios - Serie WPSFD4131 del mes de octubre de 2024, de acuerdo con las publicaciones efectuadas por el Bureau of Labor Statistics del US Department of Labor de los Estados Unidos de Norteamérica en su página web; Que, por lo tanto, correspondió efectuar la actualización de la RAG y de cada Ampliación (que en conjunto conforman la RAA), considerando el valor defi nitivo de octubre de 2024 en tanto era el último valor defi nitivo disponible en la fecha en que se efectuó la regulación de tarifas, esto es, en la fecha de la sesión de Consejo Directivo, 10 de abril de 2025. El valor del IPP que señalan las Recurrentes (valor de fi nitivo de noviembre 2024) fue publicado de manera posterior a la aprobación del acto administrativo, por lo que no es considerado en la presente regulación; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.4 RESPECTO DE LA CORRECCIÓN DE ERRORES DE CÁLCULO EN LA DETERMINACIÓN DEL INGRESO TARIFARIO SST (IT) DEL PERIODO 2025-2026 (EXTREMO 6 DEL PETITORIO) 2.4.1 Argumentos de la recurrente Que, REP indica que, en los cálculos de Remuneración Anual (RA) efectuados por Osinergmin, se ha empleado