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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / ha interpuesto (ambos con cualidad jurisdiccional), así, en el caso de que uno de ellos se resolviera a su favor, podría desistirse del proceso que quedaría pendiente; Que, sin perjuicio de lo indicado, en cuanto a la Ampliación 19.1, es trascendental acotar que, en el proceso tarifario del periodo 2021 - 2022, en el marco del propio documento contractual, se analizaron los argumentos de fondo y se indicó, a modo de conclusión, que el hito 19.1 tenía una naturaleza provisional y que, debido a ello, sólo corresponde el COyM hasta la implementación del hito 19.2, que consistía en la solución defi nitiva. Esta instalación únicamente tenía el propósito de permanecer en operación hasta la puesta en operación del hito 19.2; Que, en consecuencia, las afectaciones alegadas al Contrato a la normativa o a los principios administrativos no cuentan con mayor asidero puesto que se veri fi ca que Osinergmin ha actuado conforme al Contrato de Concesión y al ordenamiento jurídico sectorial aplicable, sustentando en todo momento, sus decisiones; Que, respecto de la nulidad solicitada por la recurrente, es preciso señalar que en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se ha estipulado que causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes: (i) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; (ii) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los requisitos de validez del acto son: haber sido emitido por órgano competente; tener objeto y que, además, este sea lícito, preciso, posible física y jurídicamente; fi nalidad pública; sustentado con la debida motivación; y haber sido emitido cumpliendo el procedimiento regular; (iii) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; y, (iv) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Que, por lo expuesto, se colige que, en el acto administrativo no se con fi guran las causales previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en tanto la Resolución 048 ha sido emitida cumpliendo con cada uno de los requisitos de validez: emitida por el órgano competente; con objeto o contenido inequívoco; persigue una fi nalidad pública; debidamente motivado; y se ha cumplido el procedimiento previsto para su generación y conforme al marco jurídico vigente; ello incluso es independiente de que, pueda resultar un extremo fundado que modi fi que la resolución, sea por ejemplo por un error material, error de cálculo, la actualización de fuente de información y/o la aplicación de un mejor criterio; Que, en ese sentido, al haber actuado Osinergmin, en el marco de sus competencias dando cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes, el acto administrativo emitido no adolece de un vicio de nulidad, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad planteada por la recurrente. Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la nulidad planteada por REP, contenida en el extremo 4) del petitorio, e improcedentes los extremos 1) y 2) del petitorio. 2.2 RESPECTO A CONSIDERAR LOS RECÁLCULOS ASOCIADOS A LA POSTERGACIÓN DE TARIFAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE LIQUIDACIÓN MAYO 2020 - ABRIL 2021, Y SU INCLUSIÓN EN LA PRESENTE REGULACIÓN 2025 - 2026 (EXTREMO 3 DEL PETITORIO) 2.2.1 Argumentos de la recurrente Que, REP sostiene que se debe tomar en cuenta los recálculos asociados a la postergación de tarifas los cuales pertenecen al periodo de liquidación mayo 2020 - abril 2021, los cuales deben ser incluidos en la regulación del periodo 2025 - 2026; Que, al respecto, REP precisa que se debe recalcular la liquidación del periodo mayo 2020 a abril 2021 reconociendo la integridad de la remuneración para la liquidación anual de ingresos acorde con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada mediante Decreto Ley N° 25844 (“LCE”), al haber aplicado una tarifa artifi cial para el periodo mayo, junio y parte de julio de 2020, desconociendo el derecho a REP a una remuneración íntegra y vulnerando el principio de legalidad. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, la pretensión de REP sobre la vigencia de las tarifas en el año 2020 es recurrente, pues así lo ha cuestionado administrativamente para los procesos regulatorios de los periodos 2020 - 2021, 2021 - 2022, 2022 - 2023, 2023 - 2024 y 2024 - 2025; Que, REP ha presentado una demanda contencioso administrativa, recaída en el Expediente N° 6355-2021-0-1801-JR-CA-09 del Noveno Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando la nulidad de la Resolución N° 067-2021-OS/CD, a efectos de recalcular la liquidación del año 2020, fundamentándose en que existiría una afectación económica relacionada con la postergación de las tarifas entre mayo 2020 y los primeros días de julio 2020; Que, de ese modo, al observarse el vínculo entre este extremo del petitorio de REP y el referido proceso judicial, Osinergmin carece de competencia para pronunciarse sobre este requerimiento en tanto se atentaría contra el principio de legalidad, contraviniendo lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS (“TUO de la LOPJ”), los cuales disponen que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; Que, sin perjuicio de lo indicado, los argumentos de fondo fueron atendidos por el Regulador en los procesos tarifarios anteriores (2020 y 2021), sustentando entre otros que, el Regulador no ha aplicado ninguna tarifa artifi cial, pues su actuación, referida a extender las tarifas aprobadas por la Resolución N° 061-2019-OS/CD en los meses de mayo, junio y primeros días de julio de 2020 se sustentó en los artículos 54 y 75 de la LCE y en el artículo 156 de la RLCE; Que, la recurrente no se quedó en ningún momento sin tarifas aplicables que remuneren sus inversiones. El inicio de la vigencia de la aplicación tarifaria desde el 4 de julio de 2020 responde al cumplimiento de los dispositivos normativos de rango legal emitidos en la coyuntura de pandemia declarada -fuera del ámbito de decisión de Osinergmin-, particularmente sobre la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos dispuestos mediante Decreto de Urgencia N° 029-2020, Decreto de Urgencia N° 053-2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM; Que, fi nalmente, es preciso remitirse también al Expediente N° 6332-2021-0-1801-JR-CA-16, mediante el cual, la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., empresa del mismo grupo, interpuso demanda contencioso administrativa contra Osinergmin, solicitando la nulidad de las Resoluciones N° 123-2021-OS/CD y N° 067-2021-OS/CD, en lo referente a la afectación económica relacionada a la postergación de la publicación y entrada en vigencia de las tarifas en el periodo mayo 2020 - julio 2020; Que, en dicho proceso judicial, Isa Perú solicitó que se recalcule la liquidación del periodo marzo 2020 a diciembre 2020, reconociendo la integridad de la remuneración para la liquidación anual de acuerdo con la LCE, al haber aplicado una tarifa arti fi cial para el periodo mayo, junio y parte de julio de 2020; Que, este proceso judicial concluyó (adquiriendo calidad de cosa juzgada), declarándose infundada la demanda (tanto en primera como en segunda instancia), ratifi cándose la decisión de Osinergmin y quedando validado que el Regulador actuó conforme a ley en ejercicio de su potestad administrativa. Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.