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61 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / el último dato de la serie indicada, disponible a la fecha que corresponda efectuar la regulación de tarifas de transmisión según las Leyes Aplicables; Que, en cuanto a la oportunidad de la regulación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 61 de la LCE, las tarifas deben entrar en vigencia el 1 de mayo de cada año. Por su parte, en el artículo 152 del RLCE se señala que se debe cumplir con los 15 días calendario que debe existir entre la publicación y la entrada en vigencia de la resolución; Que, a su vez, la actividad regulatoria debe sujetarse a lo previsto en la Ley 27838 y en la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD, en cuyo Anexo A.1., en las cuales se establecen las reglas y las etapas que se deben seguir para llevar a cabo el presente proceso regulatorio; Que, de ese modo, para cumplir con los plazos y etapas que han dispuesto las normas sectoriales, el Consejo Directivo de Osinergmin debe aprobar las tarifas, teniendo en consideración que la publicación de la resolución debe darse el 15 de abril de cada año. A su vez, la remisión de los archivos de sustento y cálculo se efectúa con días de anticipación para la evaluación correspondiente del órgano decisor, con la información disponible hasta el cierre de los mismos; Que, para tales efectos, en coordinación con el órgano de línea y la disponibilidad de los directores, la sesión de Consejo Directivo fue programada para el jueves 10 de abril de 2025, luego de lo cual, se presentan actividades post sesión, en cuanto a la toma de fi rmas, la preparación y envío al diario o fi cial de los archivos correspondientes previo al día de publicación; Que, como podrá apreciarse de años previos, del 2013 al 2024 (salvo el 2020, como caso atípico dado en el mes junio); la fecha de aprobación del Consejo Directivo de las resoluciones ha oscilado entre, el 10 de abril (2019), 11 de abril (2013, 2014, 2017, 2018 y 2024), 12 de abril (2016 y 2022), 13 de abril (2015, 2021 y 2023), adoptándose en todos los casos el valor del índice disponible a esa fecha. Es de notar que, en los últimos años las sesiones son los martes y/o los jueves; Que, en ese orden, por el principio administrativo de verdad material contenido en el TUO de la LPAG, la autoridad competente veri fi ca plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adopta todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. En de fi nitiva, la ley no se re fi ere a hechos posteriores ocurridos luego de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial (Procedimiento de Liquidación) ha establecido adoptar un dato disponible a la fecha de la resolución tarifaria, por ende, como máximo hasta la fecha de su aprobación; Que, en el presente caso concreto y como ha ocurrido en diversas regulaciones, se toman los datos disponibles hasta el día de aprobación de la resolución, el cual corresponde al valor del índice del mes de febrero de 2025 y no datos futuros ni desconocidos al momento del pronunciamiento, el valor de marzo de 2025; Que, sólo en el caso que hubiera evidencia que el dato fuera previo a la toma de decisión (incluso el mismo día), puede validarse según el análisis del caso, adoptar dicho dato en la etapa de recursos de reconsideración; o cuando la norma que genera el derecho es expresa que se tome una información concreta; Que, considerar datos posteriores al acto administrativo que materializa la regulación, desnaturaliza a los procedimientos administrativos y obligaría a aprobar una y otra vez dicho acto (modi fi cándolo cada vez que cambia el insumo), pudiendo tener resultados inciertos sea a favor o en contra, lo que no resulta amparable. Es por ello, que los procesos regulatorios tienen un orden y son predictibles para los administrados; Que, en consecuencia, se ha veri fi cado que el dato solicitado del mes de marzo de 2025 (257.257) por la recurrente fue publicado el 11 de abril de 2025, es decir, de forma posterior a la aprobación de la resolución tarifaria, siendo un dato futuro, por lo que no corresponde su adopción en el presente proceso, sino mantener el dato utilizado del PPI del mes de febrero de 2025; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.2.3 RESPECTO A CORREGIR EL VALOR DEL VNR DE ISA PERÚ (EX ETESELVA) 2.3.1 Argumentos de la recurrenteQue, ISA PERÚ solicita corregir el valor del VNR de ISA PERÚ (Ex Eteselva) del archivo “COyM ISA 2025. xlsx” para mantener la coherencia del VNR en los distintos archivos, para lo cual adjunta una imagen de la hoja “Resumen COyM” el archivo “COyM ISA 2025.xlsx”; 2.3.2 Análisis de OsinergminQue, el archivo “COyM ISA 2025.xlsx” corresponde al cálculo del COyM de la empresa ISA PERÚ, cuyo resultado depende del monto del VNR de la misma empresa determinado en la hoja “VNR-ISA-2025.xlsx”; Que, luego de efectuada la revisión de los archivos de cálculo de la hoja “COyM ISA 2025.xlsx” y “VNR-ISA-2025.xlsx”, se veri fi ca que se requiere actualizar la vinculación entre ambos archivos Excel a fi n de obtener los valores correctos del Costo de Operación y Mantenimiento de dicha empresa; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. Que, las modi fi caciones que motive la presente resolución en la fi jación de precios en barra para el periodo mayo 2025 - abril 2026 aprobada mediante Resolución 048, serán consignadas en resolución complementaria; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 467-2025-GRT y el Informe Legal N° 468-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 15-2025, de fecha 23 de junio de 2025. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar improcedente el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 048-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundado el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 048-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Declarar fundado el extremo 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 048-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.