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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / de cosa juzgada, el Juzgado señaló que Osinergmin ha emitido su decisión cumpliendo con las normas correspondientes, por tanto, el valor del IPP a utilizar corresponde al publicado como de fi nitivo; Que, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N° 00190-2021-PA/TC), respecto de la calidad de cosa juzgada, cabe indicar que: (i) “una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla”; (ii) “el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modi fi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”; y, (iii) “el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior”; Que, la decisión judicial mencionada adquirió fi rmeza, habiendo adoptado el órgano jurisdiccional un criterio sobre la actuación de Osinergmin y la posición de la recurrente, la cual debe ser respetada y no evadida como viene haciéndolo la recurrente continuando con las mismas pretensiones; Que, sin perjuicio de las acciones judiciales interpuestas por Transmantaro o empresas vinculadas, se reitera que, de acuerdo con lo establecido en el literal d) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación, el valor del IPP a utilizarse en cada revisión del VNR y COyM de la Base Tarifaria es de fi nido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como de fi nitivo, disponible en la fecha que corresponde efectuar la regulación de las tarifas de transmisión; Que, por su parte, en el literal e) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación se dispone que, si algún Contrato BOOT o Contrato SGT estableciera una aplicación distinta respecto de la utilización de los índices de actualización, prevalecerá lo establecido en el Contrato; Que, en ese sentido, resulta válido colegir que la regla general, para efectos de la aplicación del IPP, es utilizar el valor del índice de actualización, que corresponde al último dato publicado como de fi nitivo, y, en el caso de que algún Contrato BOOT o SGT señale el uso de un índice distinto, se aplicará lo que establece el respectivo Contrato; Que, teniendo en consideración lo expuesto, al remitirse al numeral 5.2.5.i.a del Contrato SPT Mantaro - Socabaya y al literal f) del numeral 8.1 del Contrato SGT Chilca - Zapallal, se veri fi ca que no se ha establecido cual es el índice que se deba utilizar (ya sea el preliminar o el de fi nitivo). De ese modo, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Procedimiento de Liquidación, según el cual, se debe aplicar el valor del índice que se de fi ne en cada Contrato, debiendo ser el último dato de la serie publicado como de fi nitivo; Que, por tanto, es menester resaltar que, a partir de la vigencia del Procedimiento de Liquidación, el Regulador queda vinculado al mandato normativo establecido, en todos sus actos administrativos, en sujeción al artículo 5.3 del TUO de la LPAG. Carece de objeto un pronunciamiento sobre periodos tarifarios anteriores, toda vez que el Procedimiento de Liquidación no ha sido aplicado retroactivamente; Que, en esa misma línea, con la emisión del Procedimiento de Liquidación vigente se expusieron las razones de las modi fi caciones señaladas para todos los administrados. En consecuencia, esta norma cumplió con la publicación previa del proyecto normativo, y la etapa en la cual los interesados pudieron presentar sus opiniones y sugerencias; Que, fi nalmente, si con el presente recurso de reconsideración se procura el cuestionamiento y cambio del Procedimiento de Liquidación, ello no resulta procedente en este proceso regulatorio, por cuanto, mediante los recursos administrativos no es válido el cuestionamiento a las normas, sino sólo a los actos administrativos (artículos 120, 217 y 218 del TUO de la LPAG), siendo la vía correcta de impugnación de los actos reglamentarios, el proceso de Acción Popular, según el artículo 200.5 de la Constitución Política del Perú, regulado por los Títulos VI y VII del Código Procesal Constitucional, lo cual se encuentra bajo competencia exclusiva del Poder Judicial; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declararlo infundado. 2.4 RESPECTO DE LA REVISIÓN DEL USO DEL FACTOR ANUAL DE REFUERZO 1 DEL CONTRATO SGT CHILCA-PLANICIE-ZAPALLAL 2.4.1 Argumentos de la recurrenteQue, Transmantaro señala que, de acuerdo con la revisión de la información referente al proyecto Refuerzo 1 del Contrato SGT Chilca-Planicie-Zapallal, se está aplicando un factor de proporción a todo el derecho de la Base Tarifaria Anual; Que, al respecto, solicita revisar dicho cálculo y tomar en cuenta que se debe considerar la proporción de la Base Tarifaria desde la hora y fecha que entró en POC, y validar el derecho correcto a ser aplicado para estas instalaciones. 2.4.2 Análisis de OsinergminQue, la aplicación de un “factor de proporción” a todo el derecho de la Base Tarifaria Anual”, se debe a que el Refuerzo 1 del Contrato SGT Chilca-Planicie-Zapallal no ingresó en servicio todo el año tarifario, es decir, se está considerando un factor en función a la fracción del año tarifario en la que la instalación ha estado en servicio; Que, con respecto a la solicitud de considerar la proporción de la Base Tarifaria desde la hora y fecha que entró en POC, cabe señalar que la prestación del servicio a partir del 12 de agosto de 2024 se considera por todo el día, dado que reconocer el detalle de la horas, minutos y segundos de la POC, no resulta práctico ni razonable, toda vez que reducir las estimaciones de inversión en periodos menores a un día (horas o minutos o segundos) no es coherente ni proporcional con el periodo de recuperación de la inversión que es de 30 años; además que, no genera un impacto relevante en los cálculos; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. Que, las modi fi caciones que motive la presente resolución en la fi jación de precios en barra para el periodo mayo 2025 - abril 2026 aprobada mediante Resolución 048, serán consignadas en resolución complementaria; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 464-2025-GRT y el Informe Legal N° 466-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 15-2025, de fecha 23 de junio de 2025.