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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / LCE, las tarifas deben entrar en vigencia el 1 de mayo de cada año. Por su parte, en el artículo 152 del RLCE se señala que se debe cumplir con los 15 días calendario que debe existir entre la publicación y la entrada en vigencia de la resolución; Que, a su vez, la actividad regulatoria debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas y en la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobado mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD, en cuyo Anexo A.1., se establecen las etapas que se deben seguir para llevar a cabo el presente proceso regulatorio; Que, de ese modo, con la fi nalidad de cumplir con los plazos y etapas de las normas sectoriales, el Consejo Directivo de Osinergmin debe aprobar las tarifas, teniendo en consideración que la publicación de la resolución debe darse el 15 de abril de cada año. A su vez, la remisión de los archivos de sustento y cálculo se efectúa con días de anticipación para la evaluación correspondiente del órgano decisor, con la información disponible hasta el cierre de los mismos; Que, para tales efectos, en coordinación con el órgano de línea y la disponibilidad de los directores, la sesión de Consejo Directivo fue programada para el jueves 10 de abril de 2025, luego de lo cual, se presentan actividades post sesión, en cuanto a la toma de fi rmas, la preparación y envío al diario o fi cial de los archivos correspondientes previo al día de publicación; Que, como podrá apreciarse de años previos, del 2013 al 2024 (salvo el 2020, como caso atípico dado en el mes junio); la fecha de aprobación del Consejo Directivo de las resoluciones ha oscilado entre, el 10 de abril (2019), 11 de abril (2013, 2014, 2017, 2018 y 2024), 12 de abril (2016 y 2022), 13 de abril (2015, 2021 y 2023), adoptándose en todos los casos el valor del índice disponible a esa fecha. Es de notar que, en los últimos años las sesiones son los martes y/o los jueves; Que, en ese orden, por el principio administrativo de verdad material contenido en el TUO de la LPAG, la autoridad competente veri fi ca plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adopta todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. En de fi nitiva, la ley no se re fi ere a hechos posteriores ocurridos luego de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial (Procedimiento de Liquidación) ha establecido adoptar un dato disponible a la fecha de la resolución tarifaria, por ende, como máximo hasta la fecha de su aprobación; Que, en el presente caso y como ha ocurrido en diversas regulaciones, se toman los datos disponibles hasta el día de aprobación de la resolución, el cual corresponde al valor de fi nitivo del índice de octubre 2024 y no datos futuros ni desconocidos al momento del pronunciamiento, como es el caso del valor de noviembre de 2024; Que, sólo en el caso que hubiera evidencia que el dato fuera previo a la toma de decisión (incluso el mismo día), puede validarse según el análisis del caso, adoptar dicho dato en la etapa de recursos de reconsideración; o cuando la norma que genera el derecho es expresa que se tome una información concreta; Que, considerar datos posteriores al acto administrativo que materializa la regulación, desnaturaliza a los procedimientos administrativos y obligaría a aprobar una y otra vez dicho acto (modi fi cándolo cada vez que cambia el insumo), pudiendo tener resultados inciertos sea a favor o en contra, lo que no resulta amparable. Es por ello, que los procesos regulatorios tienen un orden y son predictibles para los administrados; Que, en consecuencia, se ha veri fi cado que el dato solicitado del mes de noviembre de 2024 (255.330) por Transmantaro fue publicado el 11 de abril de 2025, es decir, de forma posterior a la aprobación de la resolución tarifaria, siendo un dato futuro, por lo que no corresponde su adopción en el presente proceso, sino mantener el dato utilizado del IPP del mes de octubre de 2024; Que, por lo expuesto, no se veri fi ca ningún vicio en la Resolución 048 que acarree la nulidad de la misma, ni tampoco se veri fi ca la aplicación de una norma que imponga condiciones menos favorables a Transmantaro; por el contrario, la resolución impugnada se ajusta al estricto cumplimiento a las normas sectoriales correspondientes, siendo acorde con el principio de legalidad. Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.3 RESPECTO DE LA CORRECCIÓN DE LOS PEAJES POR CONEXIÓN DEL SPT (BOOT, ADDENDUM 5 Y 10) Y DEL SGT CHILCA ZAPALLAL UTILIZANDO EL ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN CONFORME SE ESTABLECEN EN SUS RESPECTIVOS CONTRATOS DE CONCESIÓN 2.3.1 Argumentos de la recurrente Que, Transmantaro sostiene que, se deben corregir los montos contenidos en las Tablas N° 15 y 16 de la Resolución 048, en tanto que, para la actualización tarifaria del SPT (BOOT, Addendum N° s 5 y 10) y del SGT (Chilca - Zapallal) se ha aplicado IPP, sin embargo, a criterio de la recurrente, se debe utilizar el IPP publicado y disponible a la fecha de fi jación de la resolución impugnada, cuyo valor asciende a 257.257; ello en concordancia con los Contratos de Concesión suscritos por Transmantaro; Que, agrega que conforme a lo establecido en los literales e) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación, para la actualización tarifaria tanto del VNR como de COyM deben prevalecer los criterios del período de revisión y/o los índices de actualización (incluyendo el índice WPSFD4131) que se encuentran de fi nidos en el Contrato correspondiente; Que, fi nalmente, la recurrente a fi rma que el IPP que utiliza Osinergmin di fi ere de los Contratos de Concesión SPT y SGT y no guarda relación con lo establecido en periodos tarifarios anteriores. Asimismo, según indica, la actuación del Regulador (en periodos tarifarios previos) era predecible y de acuerdo con los establecido en los Contratos de Concesión. 2.3.2 Análisis de OsinergminQue, el presente extremo del petitorio de Transmantaro, sobre la aplicación de un IPP distinto para efectos de la fi jación tarifaria es reiterativo, pues así lo ha cuestionado administrativamente dentro de los procedimientos regulatorios de fi jación de tarifas en barra de los periodos 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, 2024-2025 y para el presente periodo (tanto en etapa de comentarios como en etapa de interposición de recursos de reconsideración); Que, inclusive, la recurrente ha presentado demandas contencioso administrativas contra Osinergmin, recaídas en los Expedientes N° 6330-2021-0-1801-JR-CA-03 (Tercer Juzgado Permanente Contencioso Administrativo) y N° 7413-2022-0-1801-JR-CA-11 (Décimo Primer Juzgado Permanente Contencioso Administrativo), cuestionando la utilización del último IPP de fi nitivo en la fi jación de las tarifas en barra correspondiente a los periodos 2021 - 2022 y 2022 - 2023, respectivamente; Que, es preciso hacer referencia que el proceso recaído en el Expediente N° 7413-2022-0-1801-JR-CA-11 ha concluido, constituyéndose en cosa juzgada y remitiéndose al archivo de fi nitivo según consta en la Resolución N° 7 del 23 de octubre del 2024. En este proceso, la demanda interpuesta por Transmantaro fue declarada infundada (tanto en primera como en segunda instancia), rati fi cándose las decisiones de Osinergmin e indicándose que en los Contratos de Transmantaro no se estipula el índice a utilizarse (último publicado, preliminar o de fi nitivo), en ese sentido, se aplica el Procedimiento de Liquidación, conforme al cual, corresponde utilizar el valor del índice publicado como de fi nitivo; Que, asimismo, nos remitirnos al Expediente N° 7403- 2022-0-1801-JRCA-06, mediante el cual la empresa vinculada de la recurrente, Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. (“ISA Perú”), interpuso demanda contencioso administrativa contra Osinergmin, cuestionando la fi jación de las tarifas en barra del periodo 2022 - 2023 en el extremo que se corrija la actualización del SPT de ISA Perú, debido a que el Regulador emplearía un IPP que no corresponde al establecido en el Contrato de esta empresa. Al respecto, en la Sentencia que tiene calidad