TEXTO PAGINA: 67
67 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / Iquitos, cuyo porcentaje de pérdidas se considera en el cálculo del Sistema Aislado Típico E; Que, en consecuencia, se acepta reconocer la energía por conceptos del consumo propio y las pérdidas de transmisión de las instalaciones de Genrent; sin embargo, no se acepta el valor de consumo propio de la generación de Electro Oriente y se asigna un valor e fi ciente; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte. 3.3 RESPECTO DEL RECÁLCULO DE LAS TASAS DE CRECIMIENTO DE ENERGÍA PARA EL MCSA PARA ELECTRO ORIENTE 3.3.1 Argumentos de la recurrente Que, Electro Oriente señala que en la hoja “PDEM- STD” del archivo “Tarifa Aislados 2025 Pub.xlsx”, Osinergmin proyectó la demanda de los sistemas aislados (utilizada para determinar los montos del MCSA del periodo mayo 2025-abril 2026) aplicando tasas promedio mensuales de crecimiento obtenidas al comparar la energía de 2023 con la de 2022 (hoja “DAT2023”), omitiendo la energía ejecutada de 2024 que encuentra en la hoja “DAT2024”; Que, la recurrente re fi ere que con esta omisión se ha incumplido el numeral 5.1 del “Procedimiento de Aplicación del Mecanismo de Compensación de Sistemas Aislados”, aprobado por la Resolución N° 167-2007- OS/CD (“Procedimiento MCSA”), el cual indica usar la información histórica de ventas de los últimos veinticuatro meses previos a febrero del año de regulación. Para el proceso 2025 esto implicaría utilizar la información comprendida entre febrero 2023 y enero 2025, es decir, incorporar íntegramente la energía ejecutada en 2024; Que, añade que, Osinergmin ha aplicado ininterrumpidamente este criterio de 24 meses en todos los procesos anteriores; por ello, considera que la metodología seguida en esta ocasión di fi ere sin justifi cación del proceso regular; Que, también indica que la observación fue planteada anteriormente; y en la respuesta de Osinergmin se señaló que se utilizó la información validada hasta enero 2025 y descartó emplear las tasas trimestrales del año 2024 respecto al 2023 por contener el efecto de la carga del Mall Aventura; además que, a pesar de señalar “se acoge el comentario”, no se modi fi có los cálculos; Que, la recurrente cuestiona lo indicado por el Regulador señalando que el Mall Aventura mantiene un consumo estable de 1 000 MWh mensuales ( ≈ 3% de la energía de Iquitos) desde septiembre 2023 y que, aun así, en 2024 se registraron tasas reales de crecimiento de 17%, 14%, 13%, 10%, 9%, etc. Asimismo, entre septiembre 2024 y marzo 2025 las tasas siguieron siendo elevadas (10%, 7%, 5%, 6%), lo que evidencia que el dinamismo de la energía ejecutada se debe a otros sectores económicos y no solo al ingreso del Mall; Que, añade que, aunque el Mall solo opera en el SEAI, se aplicó la misma metodología para los demás sistemas aislados de Electro Oriente (Caballococha, Requena, Nauta, Tamshiyacu, entre otros), donde dicho usuario no incide, lo que con fi rma el error en la metodología aplicada. 3.3.2 Análisis de Osinergmin Que, en relación a la proyección de la demanda para la aplicación del MCSA, es preciso señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 5.1 del Procedimiento MCSA la proyección de la demanda anual se efectúa para cada uno de los Sistemas Aislados, sobre la base de la información histórica de ventas de energía proporcionada y esta información histórica corresponde a los últimos 24 meses previos al mes de febrero de cada año; obteniendo la tasa de crecimiento mensual así como la tasa de crecimiento trimestral; Que, en base a ello, se ha veri fi cado la información y se identi fi có un error de vinculación de las tasas de crecimiento de los sistemas aislados, por lo que corresponde su modi fi cación; en consecuencia, se recti fi ca las tasas de crecimiento trimestral conforme lo indicado el Procedimiento MCSA, utilizando información disponible de los años 2023 y 2024, los cuales se aplicarán para todos los Sistemas Aislados; Que, por lo tanto, se acepta considerar las tasas de crecimiento trimestral utilizando la información de los años 2023 y 2024 con consideraciones especiales en los casos de presencia de cargas atípicas; y, no se aceptan los valores de las tasas de crecimiento presentadas por Electro Oriente; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte. Que, las modi fi caciones que motive la presente resolución en la fi jación de precios en barra para el periodo mayo 2025 - abril 2026 aprobada mediante Resolución 048, serán consignadas en resolución complementaria; Que, fi nalmente, se han expedido los informes N° 462-2025-GRT y N° 463-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93- EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 15-2025, de fecha el 23 de junio de 2025. SE RESUELVE:Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración interpuestos por Genrent del Perú S.A.C. y Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. contra la Resolución N° 048-2025-OS/CD. Artículo 2.- Declarar fundado en parte los recursos de reconsideración interpuestos por Genrent del Perú S.A.C. y Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., por las razones expuestas en el numeral 3.1.2, 3.2.2 y 3.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar los Informes N° 462-2025-GRT y N° 463-2025-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 048- 2025-OS/CD, se consignen en resolución complementaria. Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario ofi cial El Peruano de la presente resolución y en el portal Web: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes N° 462-2025-GRT y N° 463-2025-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones- GRT-2025.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2413360-1