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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2025 (27/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Jueves 27 de marzo de 2025 El Peruano / Resolución de Consejo Directivo que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 011-2025-OS/CD, mediante la cual se aprobaron los factores de actualización “p” y “FA” aplicables a determinados cargos tarifarios, a partir del 04 de febrero de 2025 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 039-2025-OS/CD Lima, 25 de marzo de 2025CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 1 de febrero de 2025, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano la Resolución N° 011-2025-OS/CD (“Resolución 011”), mediante la cual se aprobaron los factores de actualización “p” y “FA” para determinar, entre otros, el Cargo por Prima RER, para el trimestre comprendido entre el 4 de febrero de 2025 al 30 de abril de 2025; Que, con fecha 21 de febrero de 2025, la empresa Engie Energía Perú S.A. (“Engie”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 011, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, Engie solicita la modi fi cación del factor “p” asignado a la Central Solar Intipampa (“CS Intipampa”) en tanto considera que los valores de energía ejecutada, en el Mercado Corto Plazo (“MCP”), no corresponde a la información de las valorizaciones de transferencias del COES. 2.1 CORRECCIÓN DEL FACTOR “p” ASIGNADO A LA CS INTIPAMPA 2.1.1 Argumentos de la recurrenteQue, señala Engie que, de la revisión realizada a los anexos que forman parte del sustento de la Resolución 011, identi fi ca que la cantidad de producción [MWh] y valorización [S/] de energía de la CS Intipampa para el periodo mayo de 2024 a enero de 2025, no corresponde a la información contenida en las valorizaciones de transferencias publicadas por el COES; Que, la recurrente agrega que se estaría generando distorsiones en el factor de reducción; por tanto, para el cálculo de la tarifa de la CS Intipampa se debería considerar la información de las transferencias de energía publicadas por el COES, a su criterio; 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1002, Decreto Legislativo de promoción de la inversión para la generación de electricidad con el uso de energías renovables, para vender la producción de energía de una central con Recursos Energéticos Renovables (“RER”), los titulares de las instalaciones deberán colocar su energía en el MCP al precio que resulte en dicho mercado, complementado con la prima fi jada por Osinergmin, para el caso de los Contratos RER; Que, la CS Intipampa, de titularidad de Engie, resultó adjudicataria de la Cuarta Subasta para el Suministro de Electricidad con RER, con una Energía Adjudicada anual correspondiente a 108 400 MWh; Que, en ese sentido, corresponde considerar para la determinación del Cargo por Prima, la Tarifa de Adjudicación menos, los ingresos por la valorización a Costo Marginal de Corto Plazo de las Inyecciones Netas de Energía del Adjudicatario, hasta el límite de la Energía Adjudicada más los Ingresos por Potencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, aprobado con Decreto Supremo N° 012-2011-EM; Que, en el numeral 6.3 del “Procedimiento de cálculo de la Prima para la Generación de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables” (“Procedimiento RER”), aprobado con Resolución N° 001-2010-OS/CD, se dispone que el COES es el encargado de realizar el control mensual de la diferencia entre la valorización de la Inyección Neta de Energía con la Tarifa de Adjudicación y la valorización de Inyección Neta de Energía en el MCP hasta el límite de su Energía Adjudicada; así como de registrar los montos recaudados por Cargo por Prima e ingresos por Potencia Firme; Que, en el numeral 3.8 del Procedimiento RER se establece que la Inyección Neta corresponde a la diferencia entre las inyecciones menos los retiros de energía por compromisos contractuales con terceros; Que, para la determinación del factor “p” aplicable al trimestre febrero - abril de 2025 (el trimestre materia de la impugnación), mediante Carta COES/D/DO-035-2025 del 15 de enero de 2025, el COES remitió a Osinergmin el Informe COES/D/DO/SME-INF-18-2025 “Saldo Mensual por Compensar a la Generación de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables” (“Informe COES”), el mismo que contiene la información sobre la Inyección Neta de la CS Intipampa, tal cual fue adoptada por Osinergmin, luego de la revisión correspondiente; Que, a través del presente recurso impugnatorio Engie pretende que Osinergmin considere, para efectos del reconocimiento de sus inyecciones de energía y la valorización correspondiente, no las Inyecciones Netas, a las que se re fi ere el Procedimiento RER e incluyen los retiros (independientemente sea para terceros o el uso propio). A diferencia de todos los procedimientos regulatorios previos, Engie ahora pretende que el Regulador considere como “Inyecciones Netas” a la “Entrega” a la que se hace referencia en el Procedimiento Técnico del COES N° 10 “Liquidación de Valorización de Transferencias de Energía Activa y de Valorización de Servicios Complementarios e Infl exibilidades Operativas” (PR-10), aprobado con Resolución N° 187-2017-OS/CD. La medición de la entrega está referida a la energía activa contabilizada en una Barra de Transferencia asociada a la producción de energía de una Central de Generación, con un fi n distinto al cálculo de la prima RER; y luego en la propia liquidación se hace el balance con los retiros; Que, en ese orden, debe tenerse en cuenta que la “Inyección Neta”, utilizada para la determinación del Cargo Prima, no es lo mismo que una “Entrega”, por tanto, el factor “p” de la CS Intipampa, aplicable al periodo febrero - abril 2024, publicado con la Resolución 011, fue determinado correctamente, sujetándose a lo establecido en el Procedimiento RER; Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; Que, por otra parte, de la revisión de la Resolución N° 011-2025-OS/CD (sumilla y contenido), del extenso de sus informes de sustento y archivos de cálculo (Informe N°s 034, 036-2025-GRT y 584-2024-GRT) y del Acta de la Sesión del Consejo Directivo N° 002-2025 del 30 de enero de 2025 (además de la vigencia de la Resolución N° 180- 2024-OS/CD), se evidencia que, en el artículo 2 de la referida resolución publicada el 01 de febrero de 2025, cuando se indica que la vigencia “trimestral” del factor de actualización FA es “del 04 de enero de 2025 al 30 de abril de 2025”, se incurrió en un error material, toda vez que, el trimestre aplicable de acuerdo a la indicada motivación y a la normativa regulatoria, es “del 04 de febrero de 2025 al 30 de abril de 2025”; por lo que, corresponde su