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60 NORMAS LEGALES Domingo 30 de marzo de 2025 El Peruano / (en adelante Trilomark) -empresa que aparecía como exportador en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías (DAM) correspondientes a importaciones de tejidos de ligamento tafetán declarados como provenientes de Malasia- se dedicaba a actividades económicas distintas a la producción textil (comercialización de materiales de construcción, ferretería, suministro de equipos de fontanería y calefacción). 3. Por Resolución 100-2023/CDB-INDECOPI, publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 11 de noviembre de 2023, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI. 4. En atención a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Supremo 006-2003-PCM 2 (en adelante Reglamento Antidumping), la Secretaría Técnica de la Comisión remitió los respectivos cuestionarios a los productores y/o exportadores de tejidos de ligamento tafetán de China y Malasia, así como a los importadores y productores nacionales de dicho producto. 5. Entre el 15 de noviembre de 2023 y el 18 de marzo de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó información al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante Mincetur) y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante Sunat) sobre las acciones que hubieren desarrollado para determinar el origen de los tejidos de ligamento tafetán exportados al Perú por la única empresa de Malasia registrada en la base de importaciones de la Sunat (esto es, Trilomark) durante el periodo comprendido entre enero de 2018 y setiembre de 2023. 6. Mediante O fi cio 000024-2024-SUNAT/320000 del 13 de febrero de 2024, la Sunat remitió su respuesta a la Secretaría Técnica de la Comisión. Por su parte, el Mincetur no atendió el referido requerimiento de información. 7. Por escrito del 26 de abril de 2024, reiterado el 2 de mayo del mismo año, Importaciones Textisur E.I.R.L. (en adelante Importaciones Textisur) informó que el 26 de abril de 2024 había solicitado al Mincetur la emisión de resoluciones anticipadas de origen no preferencial correspondientes a los tejidos importados por dicha empresa a través de tres (3) DAM 3, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo 014-2021-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial (en adelante Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial) 4. 8. El 28 de junio de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión la respuesta de la Embajada de Malasia en el Perú a la solicitud de información sobre los productores de Malasia de tejidos de ligamento tafetán, durante el periodo comprendido entre enero de 2018 y setiembre de 2023. Dicha embajada señaló que, de acuerdo con la información de la Autoridad para el Desarrollo de la Inversión de Malasia (MIDA por sus siglas en inglés), la empresa Recron (Malaysia) SDN. BHD. (en adelante Recron) habría sido la única productora malasia de este tejido durante el periodo objeto de consulta. 9. Entre el 6 de diciembre de 2023 y el 1 de agosto de 2024, Importaciones Textisur, G.O. Traders S.A. (en adelante G.O. Traders) y el gobierno de Malasia, solicitaron su apersonamiento al presente procedimiento. Posteriormente, dichos administrados fueron admitidos como partes apersonadas por la Comisión. 10. El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 5 de junio de 2024, siendo posteriormente noti fi cado a las partes apersonadas al procedimiento. 11. El 27 de junio de 2024, G.O. Traders presentó un escrito en el que solicitó la realización de una audiencia fi nal. Sin embargo, la Comisión denegó dicha solicitud debido a que no fue formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping. 12. El 17 de julio de 2024, G.O. Traders cuestionó la denegatoria de la realización de una audiencia fi nal y, adicionalmente, solicitó a la Comisión que declare lo siguiente: (i) que dicha empresa no incurrió en ninguna de las modalidades de prácticas de elusión investigadas; y, (ii) en caso la resolución fi nal ampliara la aplicación de los derechos antidumping, que dicha decisión no le sea oponible. 13. Mediante Resolución 063-2024/CDB-INDECOPI del 23 de agosto de 2024 (en adelante la Resolución Final), publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 10 de setiembre de 2024 y sustentada en el Informe 083-2024/CDB-INDECOPI del 19 de agosto de 2024 (en adelante el Informe Final) 5, la Comisión dispuso ampliar los derechos antidumping de fi nitivos impuestos mediante Resolución 006-2023/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán originarios de China, a las importaciones de los referidos tejidos de origen chino con una ligera modi fi cación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros), así como a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán procedentes de Malasia, sean o no declarados originarios de dicho país. 14. La Comisión sustentó lo decidido en la Resolución Final en los siguientes fundamentos: (i) se ha constatado un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de China y Malasia hacia el Perú luego de la imposición de los derechos antidumping (a partir de agosto de 2022), sin existir una justi fi cación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los referidos derechos antidumping; (ii) se han con fi gurado las modalidades de elusión contempladas en los literales c) y e) del artículo 4 de la Ley 31089, Ley que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios (en adelante, Ley Antielusión); (iii) se ha constatado que las prácticas elusorias tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes; y, (iv) se ha veri fi cado que el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original. 15. El 19 de setiembre de 2024, Importaciones Textisur interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final en el extremo referido a la ampliación de los derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia, debido a que dicho extremo no se encontraría adecuadamente motivado y transgrediría los principios de legalidad, debido procedimiento y tutela jurisdiccional efectiva, señalando lo siguiente: (i) La Comisión no acreditó el supuesto cambio en el patrón de comercio en las importaciones de tejidos chinos con medios probatorios objetivos, siendo que no resultaría congruente comparar los precios promedio FOB y los costos de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán (procedentes de China y Malasia) realizados por la recurrente en periodos con diferentes condiciones de mercado a nivel internacional. (ii) Al determinar la supuesta con fi guración de la modalidad de elusión prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, la Comisión no se basó en medios probatorios objetivos ni en documentos o fi ciales del extranjero o emitidos por autoridades peruanas. Por el contrario, de acuerdo con lo informado por la Sunat, en la revisión documentaria efectuada en el despacho de las tres operaciones de importación realizadas por Importaciones Textisur, se presentaron certi fi cados de origen que fueron validados por los especialistas responsables del despacho aduanero y veri fi cados en su sistema, lo cual resultó acorde con los resultados de los boletines químicos del análisis realizado a los textiles, motivo por el cual se otorgó el levante respectivo. (iii) La Comisión no acreditó la supuesta repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes con medios probatorios objetivos, siendo que no resultaría congruente comparar las importaciones de tejidos de ligamento tafetán procedentes de China y Malasia realizados por la recurrente en periodos con diferentes condiciones de mercado a nivel internacional. (iv) El análisis efectuado por la Comisión respecto a si los tejidos han sido exportados al Perú a precios inferiores al valor normal del producto chino establecido en la investigación original es incorrecto. En el Informe Final se incurre en una contradicción sobre el precio utilizado, pues se indica que este es menor al valor normal; sin