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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2025 (30/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Domingo 30 de marzo de 2025 El Peruano / como actividades principales servir como una agencia para la constitución y registro de empresas, así como para proporcionar información empresarial y comercial al público, de allí que la información que emite dicha entidad tiene valor probatorio en el marco del presente procedimiento. Asimismo, debe sumarse que la recurrente no ha aportado algún medio probatorio que brinde indicios de que la información emitida por la referida entidad -y que fue aportada por Tecnología Textil- sea falsa o haya sido adulterada. 68. La referida recurrente señaló que la Carta del Ministerio de Relaciones Exteriores que adjunta la respuesta de la Embajada de Malasia en el Perú a un pedido de la Comisión, no a fi rma ni niega el funcionamiento de la empresa Trilomark, pues solo hace referencia a la empresa Recron. Sobre tal alegato, la Sala considera que al informar la Embajada de Malasia en el Perú que la única empresa productora nacional de ese país de tejidos de ligamento tafetán durante el periodo investigado era la empresa Recron, esto constituye un indicio que podría llevar a considerar que Trilomark no sería un productor malasio de tales tejidos. Lo anterior es consistente además con la información brindada por la Comisión de Empresas de Malasia respecto a las actividades económicas de esta empresa. 69. Con base en todo lo expuesto, la Sala coincide con la primera instancia respecto a que se ha con fi gurado una práctica de elusión bajo la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión. C) Determinación de una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes 70. Las importaciones de los tejidos objeto de presuntas prácticas de elusión han tenido una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes 31, dado que, durante el periodo posterior a la aplicación de los derechos antidumping vigentes (en especí fi co, entre el primer y el tercer trimestre de 2023) tales importaciones han ingresado al país en cantidades atendibles y crecientes, registrando precios inferiores al precio de venta interna de la RPN y al precio no lesivo calculado en la investigación original. 71. En relación con el argumento de apelación de Importaciones Textisur detallado en el punto (iii) del numeral 15 de la presente resolución, se debe anotar que, si bien la información analizada corresponde a diferentes periodos, comparar el precio no lesivo y el precio promedio de las ventas internas de la RPN determinados en la investigación original con los precios promedio nacionalizados de las importaciones de tejidos realizadas por Importaciones Textisur declaradas como originarias de Malasia entre el primer y tercer trimestre de 2023, es pertinente. Ello, debido a que tal comparación permite identi fi car si dichos precios nacionalizados de las importaciones en cuestión pueden efectivamente enervar los efectos correctivos que se buscaba con la imposición de los derechos antidumping mencionados. 72. La Sala considera que la comparación de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán procedentes de China y Malasia -realizada por la primera instancia- se sustentó en medios probatorios objetivos, incluyendo la valoración de los efectos de la pandemia por la Covid-19 en los costos de importación de dichos tejidos. En tal sentido, se aprecia que la primera instancia utilizó la mejor información disponible para determinar si existió una repercusión negativa de las presuntas prácticas de elusión detectadas en la presente investigación sobre los derechos antidumping previamente determinados, por lo que corresponde desestimar dicho alegato. D) Determinación relativa a que el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original 73. Luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes desde febrero de 2023, los tejidos objeto de presuntas prácticas de elusión procedentes de China y Malasia ingresaron a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original 32.74. En relación con el argumento de apelación de Importaciones Textisur detallado en el punto (iv) del numeral 15 de la presente resolución, corresponde precisar que en la sección del Informe Final señalada por la recurrente no se comparó el precio promedio FOB de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia con el valor normal determinado en la investigación original, ni se indicó que aquel fuese superior a este último, por lo que corresponde desestimar dicho alegato. III.4 Sobre el pedido de exclusión de los derechos antidumping ampliados por parte de G.O. Traders 75. La Ley Antielusión no contiene disposiciones especí fi cas que regulen la exclusión de algún agente económico del ámbito de aplicación de las medidas defi nitivas que son objeto de ampliación por parte de la autoridad. No obstante, esta Sala coincide con la Comisión en que, conforme a la normativa multilateral de la OMC y la experiencia comparada 33, únicamente los exportadores o los productores extranjeros que demuestren no haber incurrido en las prácticas de elusión investigadas, podrían solicitar la aplicación de exclusiones o exenciones a la ampliación de los derechos antidumping. 76. Las normas del Acuerdo Antidumping y del Reglamento Antidumping, citadas por G.O. Traders en su apelación, no establecen que se pueda determinar un margen de dumping individual para un importador nacional, ni que pueda excluirse de la aplicación de los derechos antidumping a tales agentes (o las causales en las que procedería la alegada exclusión). 77. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos de G.O. Traders en cuanto al extremo de la denegatoria de su solicitud de exclusión. III.5 Conclusiones 78. A partir de los actuados en el expediente, se ha verifi cado lo siguiente: (i) Se observa un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán de China y Malasia desde que se impusieron derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto chino en agosto de 2022, pues las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino afectas al derecho antidumping prácticamente desaparecieron en el referido mercado (salvo la importación de solo 4.3 toneladas en el tercer trimestre de 2023), mientras que coincidentemente a la imposición de los derechos antidumping de fi nitivos en febrero de 2023, ingresaron las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino con una ligera modi fi cación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) y las importaciones de tejidos declarados como originarios de Malasia, posicionándose en el mercado peruano de manera repentina y en volúmenes relevantes. (ii) El referido cambio en el patrón de las importaciones no tuvo alguna justi fi cación económica que resultara distinta a evadir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes. (iii) Se determinó la con fi guración de prácticas de elusión bajo las siguientes modalidades: a) La modalidad prevista en el literal c) del artículo 4 de la Ley Antielusión, consistente en la importación de un producto sujeto a derechos con modi fi caciones o alteraciones menores que no implican un cambio en sus características esenciales. En este caso, se ha veri fi cado que la ligera variación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) de los tejidos de ligamento tafetán originarios de China no ha implicado un cambio en las características esenciales del producto sujeto a derechos antidumping. b) La modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, consistente en la importación de un producto sujeto a derechos, sin que se haya demostrado, conforme a la normativa de la materia, que tuviera un origen distinto al país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales derechos. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y ante la ausencia