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62 NORMAS LEGALES Domingo 30 de marzo de 2025 El Peruano / D. Si el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original o en el último examen realizado a los derechos respectivos. III.3 Análisis del caso concreto 32. Para efectos del examen de las presuntas prácticas de elusión en el caso concreto, se tomó en consideración el periodo comprendido entre enero de 2018 y setiembre de 2023, a fi n de contrastar dos situaciones diferenciadas 12: (i) Un escenario en el cual las importaciones de tejidos de ligamento tafetán originarios de China no estaban sujetas a derechos antidumping, entre el primer trimestre de 2018 y el tercer trimestre de 2022 (en adelante, Periodo sin derechos antidumping); y, (ii) un escenario en el cual las importaciones del referido producto de origen chino se encontraban afectas a derechos antidumping, desde el cuarto trimestre de 2022 hasta el tercer trimestre de 2023 (en adelante, Periodo con derechos antidumping). A) Determinación de la existencia de cambios en el patrón de importaciones o en los fl ujos comerciales 33. Este Colegiado ha veri fi cado la existencia de un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de China y Malasia desde que se impusieron derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino en agosto de 2022, conforme al artículo 2 de la Ley Antielusión. Para tales efectos, se consideraron los siguientes fundamentos: (i) Las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino afectas al derecho antidumping desaparecieron en el mercado peruano, salvo por la importación de solo 4.3 toneladas en el tercer trimestre de 2023 13. (ii) Posteriormente, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino con una ligera modi fi cación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) y las importaciones de tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia ingresaron por primera vez y se posicionaron en el mercado de manera repentina y en volúmenes relevantes. Ello tuvo lugar en febrero de 2023, lo cual coincidió con la imposición de derechos antidumping de fi nitivos 14. (iii) No se evidencia que el cambio en el patrón de las importaciones tenga alguna justi fi cación económica que resultara distinta a evadir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes, según las disposiciones del artículo 2 de la Ley Antielusión. Los factores evaluados fueron los siguientes 15: a. Luego de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, no se han producido modi fi caciones en las características esenciales de los tejidos de ligamento tafetán exportados al Perú desde China (sin perjuicio de leves diferencias en el ancho) y Malasia, que pudieran incidir en el cambio del patrón de comercio de los envíos de dicho producto al Perú. b. Respecto a la evolución de los precios promedio FOB de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán originarios de China, así como de los precios promedio FOB de las importaciones de los tejidos objeto de presuntas prácticas de elusión, no han existido variaciones en el comportamiento de dichos precios promedio 16 que pudieran incidir de forma determinante en el fl ujo de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán y que puedan explicar el cambio en el patrón de comercio de los envíos de dicho producto al Perú. c. Respecto a la evolución de los costos de importación de los tejidos de ligamento tafetán de China y Malasia, se aprecia que el incremento en el costo de transporte de dichos tejidos desde China al Perú -que tuvo lugar dos (2) años antes de la imposición de los derechos antidumping- no explica el comportamiento en el volumen de las importaciones. Por otro lado, el costo de los seguros y las cargas arancelarias asociadas a las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán de China y Malasia no habrían incidido sobre las decisiones de compra de los importadores. 34. Importaciones Textisur argumentó que la Comisión no acreditó el supuesto cambio de patrón de comercio en las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino con medios probatorios objetivos. Al respecto, señaló que no resultaría congruente comparar los precios promedio FOB y los costos de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán procedentes de China y Malasia realizados por la recurrente en periodos con diferentes condiciones de mercado a nivel internacional 17. 35. Sobre el particular, conforme a lo expuesto en el Informe Técnico18, esta Sala observa que la primera instancia evaluó con medios probatorios objetivos la evolución de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán procedentes de China y Malasia durante el periodo de análisis (entre el primer trimestre de 2018 y el tercer trimestre de 2023); así como, la existencia o no de alguna justifi cación económica para el cambio en el patrón de comportamiento identi fi cado. 36. Se ha constatado que -en efecto- existió un cambio en el patrón de comportamiento de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán procedentes de China y Malasia, durante el periodo de análisis. Asimismo, se verifi ca que este cambio en el patrón de comercio carecía de una justi fi cación económica que pudiera ser distinta a evitar el pago de los derechos antidumping vigentes. 37. En relación con el alegato referido a la comparación de precios promedio FOB de tejidos de ligamento tafetán en periodos con diferentes condiciones de mercado, conforme a lo expuesto en el Informe Técnico, la Sala aprecia que los precios promedio FOB de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino que realizó Importaciones Textisur en el Periodo sin derechos antidumping son similares a los precios promedio FOB registrados en las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia durante el Periodo con derechos antidumping. Por tanto, no se aprecia que un cambio en los precios FOB pueda haber motivado de forma relevante un cambio en el patrón de comercio. 38. En relación con el alegato referido a la comparación de los costos de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán en periodos con diferentes condiciones de mercado, esta Sala observa que la primera instancia no desconoció los efectos de la pandemia por la Covid-19 en los costos de importación en general. Si bien los costos de transporte se elevaron como consecuencia de la Covid-19, ello no incidió en el comportamiento de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán. Por el contrario, tales importaciones mostraron una evolución positiva conjunta durante el periodo de incremento de dichos costos (entre el tercer trimestre de 2020 y el tercer trimestre de 2022). Lo anterior denota que la presencia de la Covid-19 afectó de manera transversal a todas las industrias, como consecuencia de un incremento signi fi cativo de los costos de transporte, y no conllevó directamente a una reducción especí fi ca sobre las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán. 39. Por otra parte, desde la imposición de los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto chino (en agosto de 2022), las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino desaparecieron de manera intempestiva en el cuarto trimestre de 2022, esto es, dos años después de que comenzaran a incrementarse los costos de transporte. En tal sentido, no se colige que el cambio en el patrón de comercio obedezca al incremento en los costos de transporte como consecuencia de la Covid-19, durante el periodo de análisis. 40. Por tanto, se desestiman los alegatos expuestos por Importaciones Textisur en este punto. B) Determinación de las modalidades de las prácticas de elusión 41. En cuanto al presente punto, la Comisión evaluó y determinó que se con fi guraron prácticas de elusión bajo las modalidades previstas en los literales c) y e) del artículo