Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2025 (30/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Domingo 30 de marzo de 2025 El Peruano / en el Reglamento de Control de Origen; se evaluará la información que obra en el expediente con relación al origen de los tejidos de ligamento tafetán, declarados como originarios de Malasia entre el primer y tercer trimestre de 2023. Información disponible en el expediente sobre el origen de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia 55. En el presente caso, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Trilomark, único exportador de tejidos de ligamento tafetán identi fi cado de Malasia durante el periodo investigado, que remitiera absuelto el cuestionario para el exportador respectivo y presente información sobre la existencia de una producción propia de tejidos de ligamento tafetán; sin embargo, dicha empresa no absolvió el referido cuestionario ni participó en el procedimiento para brindar información y pruebas que sustenten dicha producción propia de tejidos de ligamento tafetán 24. Adicionalmente, la referida autoridad requirió a Importaciones Textisur que solicite a su proveedor de Malasia (Trilomark) información pertinente para corroborar el origen de los tejidos de ligamento tafetán fabricados por dicha empresa; no obstante, Importaciones Textisur tampoco atendió dicho requerimiento de información. 56. Ante la ausencia de pruebas que sustenten la producción propia de Trilomark de tejidos de ligamento tafetán en Malasia, corresponde efectuar la respectiva evaluación sobre la base de los hechos que se tiene conocimiento en el presente caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Reglamento Antidumping 25. 57. De acuerdo con este artículo, al aplicarlo deberá observarse lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Este Anexo establece que, cuando la autoridad sustente su pronunciamiento sobre la base de los hechos que se tiene conocimiento (debido a que las partes interesadas no cooperaron en la investigación) deberá comprobar la información que tenga a la vista con otras fuentes independientes de que disponga y con la información obtenida de otras partes interesadas 26. 58. En el expediente, constan tres (3) certi fi cados de origen no preferencial que el importador (Importaciones Textisur) de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia, presentó ante la Sunat para sustentar el país de origen de las mercancías amparadas en las tres (3) DAM bajo análisis 27. Cabe indicar que durante el trámite del procedimiento, Importaciones Textisur adjuntó tres (3) declaraciones juradas en las que refi rió que Trilomark sería el productor de tales tejidos. 59. No obstante, en el expediente también obra información (como la proporcionada por la Embajada de Malasia en el Perú 28 y por la Comisión de Empresas de Malasia29) que no guarda consistencia con lo a fi rmado por Importaciones Textisur (con base en los certi fi cados de origen no preferencial y las declaraciones juradas presentadas); pues brindan elementos referidos a que Trilomark no sería una empresa malasia que, durante el periodo investigado, haya tenido como actividad económica la producción de tejidos de ligamento tafetán. 60. Lo anterior no cuestiona la autenticidad de los certi fi cados de origen no preferencial presentados por Importaciones Textisur, ni que estos hayan sido efectivamente emitidos por la Cámara de Comercio de Kuala Lumpur. Sin embargo, en ejercicio de sus facultades de investigación previstas en la Ley Antielusión, el Reglamento Antidumping y en el Acuerdo Antidumping, la autoridad debe evaluar esta información junto con los demás documentos que obran en el expediente, a partir de lo cual se observa que no hay certeza de que los tejidos de ligamento tafetán importados al Perú entre el primer y tercer trimestre del 2023 hayan sido fabricados por Trilomark y que, por ende, sean originarios de Malasia. 61. Aunado a estos elementos probatorios que obran en el expediente, no debe perderse de vista que se ha evidenciado que, luego de la imposición de los derechos antidumping a los tejidos de ligamento tafetán originarios de China, se produjo un cambio en el patrón de comercio de tales productos entre Perú con China y Malasia. Ello consistió en el cese de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán de origen chino sujeto a derechos antidumping 30 y el surgimiento de las importaciones de dichos tejidos procedentes de Malasia, lo cual carece de una justi fi cación económica distinta a la elusión del pago de los derechos antidumping. Otros argumentos formulados por Importaciones Textisur sobre la con fi guración de la práctica de elusión en la modalidad bajo análisis 62. Importaciones Textisur re fi ere que, para determinar la supuesta con fi guración de esta modalidad de elusión, la Comisión no se basó en medios probatorios objetivos ni en documentos o fi ciales del extranjero o emitidos por autoridades peruanas. Al respecto, de la revisión de los fundamentos contenidos en el punto (ii) del acápite III de la Resolución Final y en el literal B.2 del acápite VI del Informe Final, se advierte que, ante la falta de cooperación de Trilomark e Importaciones Textisur en brindar información que sustente la producción propia de tejidos de ligamento tafetán por parte de la primera de estas empresas, la conclusión de la Comisión respecto a la existencia de una práctica de elusión en la modalidad bajo análisis se basó en la información y documentación disponible que obra en el expediente, la cual fue proporcionada no solo por las partes interesadas, sino también por otras entidades como la Sunat y la Embajada de Malasia en el Perú, por lo que corresponde desestimar dicho alegato. 63. Respecto al argumento de apelación vinculado al hecho de que la Sunat no formuló observaciones al efectuar la revisión documentaria de las tres (3) DAM que ampararon la importación de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia y otorgó el levante de tales productos, corresponde reiterar que la referida actuación de la autoridad aduanera se circunscribió a la revisión de las respectivas DAM y los documentos que las sustentaban, lo cual es distinto a las acciones de control que la Sunat podría haber dispuesto realizar para veri fi car el origen de las mercancías en aplicación del Reglamento de Control de Origen y que, precisamente, no ha ocurrido en el presente caso. 64. En la misma línea, si bien obran los certi fi cados de origen y declaraciones juradas que señalan que los tejidos de ligamento tafetán importados entre el primer y tercer trimestre del 2023 serían originarios de Malasia y habrían sido producidos por Trilomark; en el expediente también constan otros elementos de prueba emitidos por la Embajada de Malasia en el Perú y por la Comisión de Empresas de Malasia, los cuales aluden a que -durante el periodo investigado- Trilomark no producía tejidos de ligamento tafetán. El escenario descrito permite concluir que, en el presente caso en especí fi co, los certi fi cados de origen presentados no resultan su fi cientes para determinar que los tejidos importados a través de las tres (3) DAM bajo análisis sean efectivamente originarios de Malasia. 65. Respecto al argumento formulado ante esta instancia, mediante el cual Importaciones Textisur invocó los resultados de los boletines químicos emitidos en torno a las tres (3) DAM numeradas por Importaciones Textisur, cabe indicar que, si bien la autoridad aduanera está facultada para solicitar el análisis físico químico de muestras representativas de aquellas mercancías que requieran una mejor identi fi cación, ello tiene como fi nalidad determinar su clasi fi cación arancelaria o valor en aduana de conformidad con lo establecido por el artículo 227 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, mas no el origen de la mercancía. Por ende, tales documentos no son relevantes para determinar si se con fi guró la modalidad de elusión bajo análisis. 66. Importaciones Textisur también sostuvo que la información emitida por la Comisión de Empresas de Malasia (con relación a las actividades de Trilomark durante el periodo investigado) no tendría valor ni efecto legal para el presente procedimiento, al tratarse de una empresa privada y no de una entidad del gobierno de Malasia. En tal sentido, el documento presentado por Tecnología Textil se trataría de un documento apócrifo. 67. Corresponde desestimar tal alegato pues se ha veri fi cado que la referida Comisión de Empresas de Malasia fue creada por la Ley 614 de Malasia y tiene