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73 NORMAS LEGALES Domingo 30 de marzo de 2025 El Peruano / Sexto. De los elementos corroborativos de la infracción. 6.1. Las funciones notariales que pueden ejercer los jueces de paz en los centros poblados donde no exista notario, se encuentran previstas en el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; de acuerdo a ello, el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante Resolución Administrativa número cero diecisiete guion dos mil quince guion P guion CED guion CSJCU guion PJ determinó que el Juzgado de Paz de Paucartambo no tenía competencia notarial, en tanto que en dicho distrito existía una plaza de notario público. 6.2. El veintidós de setiembre de dos mil veinte falleció el señor José Fernando Rueda Alvarez, quien ocupaba la plaza de notario público en el Distrito de Paucartambo, ante lo cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emitió la Resolución Ministerial número cero doscientos noventa y nueve guion dos mil veinte guion JUS del cuatro de diciembre de dos mil veinte, de fojas ciento setenta y ocho, que resolvió: “Cancelar, por causal de muerte, el Titulo de Notario del distrito de Paucartambo, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, Distrito Notarial de Cusco y Madre de Dios, otorgado al señor José Fernando Rueda Álvarez”. 6.3. Ante ello, la Responsable de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco solicitó al Consejo Ejecutivo Distrital de dicha Corte Superior, modi fi car la Resolución Administrativa número cero diecisiete guion dos mil quince guion P guion CED guion CSJCU guion PJ, a fi n de otorgar facultades notariales al juez de paz del Distrito de Paucartambo, mientras se designe a un notario público en esa jurisdicción; pedido que fue denegado mediante la Resolución Administrativa número cero cuatro guion dos mil veintiuno guion P guion CED guion CSJCU guion PJ de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, de fojas treinta y tres a treinta y cinco, en la que se señaló que si bien en dicha fecha no existía notario público, empero si funcionaba el Juzgado de Paz Letrado de Paucartambo, quien asumía función notarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, el numeral dos punto uno del artículo dos de la Resolución Administrativa número cero doce guion dos mil quince guion ONAJUP guion CE guion PJ, por la cual se aprobaron los “Lineamientos para la Determinación de Competencias de los Juzgados de Paz en Materia de Funciones Notariales, Faltas y Violencia Familiar”. 6.4. Mediante informe de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento cincuenta y cuatro, el Juez de Paz Letrado de Paucartambo, respecto a si el juzgado a su cargo, brinda atención notarial, indicó: “1).- Hasta la fecha, no se apersonó ninguna persona, requiriendo se realice por esta judicatura, alguna de las funciones notariales a que se contrae el artículo 17° de la Ley Nº 29824, razones por las que, no se agrega al presente, documento alguno. 2).- Se ha indicado al personal de la Sede Judicial de la Provincia de Paucartambo, encargado de la atención restringida al público, dar cuenta inmediata a mi Despacho, si se presentase alguna persona para realizar algún trámite relacionado con la Función Notarial, para su correspondiente atención, oportuna y célere”; in fi riéndose de esto, que, en efecto, dicho órgano jurisdiccional ejerce función notarial, conforme se ha expuesto en la Resolución Administrativa número cero cuatro guion dos mil veintiuno guion P guion CED guion CSJCU guion PJ de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, citada en el considerando anterior. 6.5. Se tiene en consideración, también, que el investigado en su declaración brindada en la audiencia única de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho, evidencia que el juez de paz investigado sabía y conocía que carecía de competencia para ejercer funciones notariales, en tanto fue informado que la solicitud de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz para que se le otorgue, competencia notarial, fue negada por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Sétimo. Análisis de la propuesta de destitución.7.1. De los hechos descritos, se desprende que el investigado ejerció función notarial al haber emitido la constancia de “posesión” al señor Isaac Huanca Berrios y la señora Julia Pauccar Suma, el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, respecto del inmueble ubicado en el Barrio Quenccomayo, Calle Cusco sin número signado con el Lote Manzana G guion dos de Paucartambo; asimismo, el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, habría certi fi cado las fi rmas y huellas de los señores y señoras Sebastián Huanca Meza, Tomasa Colque Quispe, Daniel Mamani Chacca y María Eduarda Córdova Condori, quienes han intervenido en la realización de un documento de transacción extrajudicial; funciones notariales desplegadas por el investigado estando impedido de hacerlo conforme a la normativa sobre las facultades notariales de los jueces de paz. 7.2. Asimismo, el investigado admitió en la audiencia única de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho, conocer que carecía de competencia para ejercer funciones notariales, en tanto que fue informado de los trámites efectuados por la Responsable de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia del Cusco, al solicitar al Consejo Ejecutivo Distrital de aquella Corte Superior para modi fi car la Resolución Administrativa número cero diecisiete guion dos mil quince guion P guion CED guion CSJCU guion PJ, a fi n de otorgar facultades notariales al juez de paz del Distrito de Paucartambo, mientras se designe a un notario público en esa jurisdicción, ante el fallecimiento del notario de la localidad; pedido que fue denegado mediante la Resolución Administrativa número cero cuatro guion dos mil veintiuno guion P guion CED guion CSJCU guion PJ de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, por cuanto de acuerdo al artículo cincuenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juzgado de Paz Letrado de Paucartambo asumiría aquella función notarial; esto además de acuerdo al artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, el numeral dos punto uno del artículo dos de la Resolución Administrativa número cero doce guion dos mil quince guion ONAJUP guion CE guion PJ, por la cual se aprobaron los “Lineamientos para la Determinación de Competencias de los Juzgados de Paz en Materia de Funciones Notariales, Faltas y Violencia Familiar”. 7.3. Además, de su declaración en la audiencia única de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho; lo que se puede corroborar de su fi cha RENIEC, cuenta con grado de instrucción superior completa; coligiéndose de ello que es una persona con capacidad su fi ciente para entender y dilucidar los asuntos puestos a su consideración con la sola lectura de las normas y las disposiciones administrativas que rigen la función del juez de paz, que han sido dadas en razón a su competencia y que describen cuáles son las atribuciones y prohibiciones inherentes al cargo de juez de paz que ostentaba. Además, con la información que le fue proporcionada por la Jefa de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, respecto a las facultades notariales que fueron solicitadas y denegadas. 7.4. Con lo expuesto, se concluye que el juez de paz investigado Danilo Espinoza Challco incurrió en conducta disfuncional muy grave, al haber ejercido funciones notariales, conforme a los cargos a) y b) que le fueron imputados, como juez de paz, cuando estaba impedido de hacerlo, incurriendo en la infracción muy grave contenida en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que señala: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …”; respecto a lo que, además, no resulta atendible lo señalado por la Jefa de la O fi cina Nacional