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72 NORMAS LEGALES Domingo 30 de marzo de 2025 El Peruano / de Paz y Justicia Indígena concluye que se desestime la propuesta de destitución contra el juez de paz investigado Danilo Espinoza Challco; y, que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento. Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 2.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”. 2.2. En el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto. Tercero. Hecho infractor imputado al juez de paz investigado. Mediante resolución número uno de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, de fojas treinta y seis a cuarenta, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Danilo Espinoza Challco, en su actuación como juez de paz del Distrito y Provincia de Paucartambo, Distrito Judicial de Cusco, por los siguientes cargos: “Cargo a) Habría ejercido función notarial cuando se encontraba impedido de hacerlo, al haber emitido un certi fi cado de posesión en fecha 22 de setiembre de 2021, y de la lectura del mismo, se evidenciaría que se trata de una constancia de “posesión” otorgada a los señores Isaac Huanca Berrios y Julia Pauccar Suma, respecto del bien inmueble ubicado en el Barrio Quenccomayo, Calle Cusco s/n signado con el Lote Manzana G-2 de Paucartambo.Con lo cual habría inobservado lo dispuesto en el artículo 17°, numeral 5), de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “En los centros poblados dónde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, …”, concordante con el artículo 5° del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014.-CE-PJ de fecha 1 de octubre de 2014, que prescribe “La facultad de otorgar certi fi caciones o constancias notariales asignada a los jueces de paz, ésta condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz (...)”, y lo previsto en la Resolución Administrativa Nº 017-2015-P-CED-CSJCU-PJ que establece que el Juzgado de Paz No Letrado de Paucartambo, tiene competencia restringida en materia notarial, habiendo (…) inobservado el deber previsto en el artículo 5, numeral 5), de la Ley de Justicia de Paz, que regula: El Juez de Paz tiene el deber de: (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. Incurriendo en la FALTA MUY GRAVE, prevista en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que regula: “El juez de paz tiene el deber de: (…) “conocer, in fl uir, interferir directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”. “Cargo b) Habría ejercido función notarial cuando se encontraba impedido de hacerlo, por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2021, habría certi fi cado las fi rmas y huellas, de los señores Sebastián Huanca Meza, Tomasa Colque Quispe, Daniel Mamani Chacca y María Eduarda Córdova Condori, quienes han intervenido en la realización del Documento de Transacción Extrajudicial, advirtiéndose que dicha certi fi cación lo realizó: EN AUSENCIA DEL SR NOTARIO DE PAUCARTAMBO (según el sello que obra en este documento). Con lo cual. habría inobservado lo dispuesto en el artículo 17°, numeral 17.2, de la Ley. De Justicia de Paz, Ley 29824, que señala: “En los centros poblados donde lo exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (...) 2. Certi fi car fi rmas, copias de documentos .y libros de actas”, concordante con lo dispuesto por el artículo 5° del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, que prescribe: “La facultad de otorgar certi fi caciones o constancias notariales asignados a los jueces de paz, está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del Juzgado de Paz (...)” y con lo previsto en la Resolución Administrativa Nº 017-2015-P-CED-CSJCU-PJ, que establece que el Juzgado de Paz No Letrado de la provincia de Paucartambo, tiene competencia restringida en materia notarial, habiendo (…) inobservado el deber previsto en el artículo 5, numeral 5) de la Ley de Justicia de Paz: “El Juez de paz tiene el deber de: (...) 5) “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. Incurriendo en FALTA MUY GRAVE, establecida en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, Ley Nº 29824: “conocer, in fl uir, interferir directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”. Cuarto. Argumentos de defensa del juez de paz investigado. El investigado Danilo Espinoza Challco, pese a encontrarse noti fi cado con la resolución que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario, como obra a fojas cincuenta y seis, no cumplió con formular su informe de descargo. No obstante, dicha circunstancia no causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos que se le atribuyen, toda vez que su accionar debe ser evaluado en concordancia con el principio de verdad material que prevé el numeral uno punto once del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. Quinto. Del trámite del procedimiento administrativo disciplinario. 5.1. Mediante el formato de queja y escrito de fecha uno de febrero de dos mil veintidós, de fojas diecinueve a veintidós, las señoras Flor de María Yabar Díaz y Bertha Yabar Diaz interpusieron queja contra el señor Danilo Espinoza Challco, en su actuación como juez de paz del Distrito de Paucartambo, por cuanto habría ejercido función notarial al emitir un certi fi cado de posesión y certi fi cado fi rmas y huellas de los señores Sebastián Huanca Meza, Tomasa Colque Quispe, Daniel Mamani Chacca y Eduarda Córdova Condori, cuando estaba impedido de hacerlo. 5.2. Mediante resolución número uno de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, de fojas treinta y seis a cuarenta, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz investigado, por los cargos ya señalados. 5.3. Mediante informe de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y tres, el magistrado contralor instructor de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, opinó por la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución, propuesta que ha sido elevada a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a efecto de emitir el pronunciamiento correspondiente.