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63 NORMAS LEGALES Domingo 30 de marzo de 2025 El Peruano / 4 de la Ley Antielusión, consistentes en: (i) la importación de un producto sujeto a derechos con modi fi caciones o alteraciones menores que no impliquen un cambio en sus características esenciales; y, (ii) la importación de un producto sujeto a derechos sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia, que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a derechos; respectivamente 19. 42. A continuación, se evaluará si se han acreditado estas modalidades determinadas por la primera instancia, así como los argumentos en apelación formulados por las recurrentes. B.1. Sobre la modalidad prevista en el literal c) del artículo 4 de la Ley Antielusión 43. De la revisión de la información del expediente, se observa que el ancho del tejido objeto de presuntas prácticas de elusión (entre 1.80 y 2.00 metros) es ligeramente superior al ancho del tejido afecto a derechos antidumping (menor a 1.80 metros) y que el resto de las características físicas de ambos productos presentan aspectos idénticos en cuanto a la composición (100% poliéster), el acabado (crudo, blanco o teñido de un solo color), el ligamento (tafetán), el gramaje (entre 80 y 200 gr/m2) y el tipo de fi bra ( fi bras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso) 20. 44. Adicionalmente, se veri fi ca que ambos productos siguen el mismo proceso productivo para su fabricación, tienen los mismos usos (principalmente, para la confección de prendas de vestir), son distribuidos bajo los mismos canales de comercialización y se clasi fi can bajo las mismas subpartidas arancelarias. 45. En tal sentido, la Sala coincide con la primera instancia respecto a que la ligera modi fi cación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) de los tejidos de ligamento tafetán de origen chino no ha implicado un cambio en las características esenciales del producto sujeto a medidas antidumping y, por tanto, se determina la con fi guración de una práctica de elusión bajo la modalidad de elusión prevista el literal c) del artículo 4 de la Ley Antielusión. B.2. Sobre la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión 46. Para veri fi car si se encuentra acreditada la modalidad de elusión prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, se revisarán los alcances de la normativa referida a la determinación del origen no preferencial de las mercancías importadas, afectas a medidas de defensa comercial en el país y si, en el marco de dicha normativa, la Sunat y/o el Mincetur emitieron pronunciamiento sobre el origen de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia durante el periodo enero a setiembre de 2023 21. Sobre las normas en materia de origen no preferencial de mercancías 47. Las normas de origen no preferencial son aquellas que se aplican cuando no existe preferencia comercial entre el país importador y el país exportador, es decir, cuando los intercambios comerciales se realizan sin la aplicación de algún régimen preferencial, de conformidad con los lineamientos previstos en el Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC. Su relevancia consiste en determinar, por ejemplo, la aplicación de medidas de defensa comercial, como los derechos antidumping determinados al amparo del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping. 48. En el Perú, la normativa en materia de origen no preferencial de mercancías que pueden estar sujetas a medidas de defensa comercial (como los derechos antidumping), se encuentra prevista en los siguientes dispositivos: (i) el Decreto Supremo 005-2011-MINCETUR, que aprobó el Reglamento que establece el Marco Normativo para la Declaración y Control del Origen de las Mercancías sujetas a medidas de Defensa Comercial (en adelante, Reglamento de Control de Origen) y que regula un régimen para la veri fi cación del origen de tales mercancías a cargo de la Sunat; y, (ii) el Decreto Supremo 014-2021-MINCETUR, que aprobó el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial y que establece un régimen para la emisión de resoluciones que determinen el origen de mercancías, de manera previa a su importación, a cargo del Mincetur. Sobre si el Mincetur o la Sunat determinaron el origen de los tejidos de ligamento tafetán declarados como procedentes de Malasia en el marco del Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial y del Reglamento de Control de Origen 49. Durante el trámite del procedimiento en primera instancia, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Mincetur y a la Sunat que informen si, en el marco de las competencias previstas en el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial y el Reglamento de Control de Origen, respectivamente; habían determinado el origen de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia, los cuales fueron importados durante el periodo de análisis a través de tres (3) DAM numeradas en febrero, junio y agosto de 2023. 50. En el caso de Mincetur, la Secretaría Técnica de la Comisión no obtuvo respuesta, ni tampoco se constató en el expediente algún documento que evidencie que, respecto a las operaciones de importación amparadas en las DAM antes mencionadas, el Mincetur haya emitido alguna resolución anticipada de origen no preferencial en aplicación del Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial. 51. En lo concerniente a la Sunat, durante el trámite del procedimiento, esta entidad indicó que, en el marco de sus competencias generales de control aduanero, las tres (3) DAM consultadas fueron seleccionadas para revisión documentaria, en la que se veri fi có que Importaciones Textisur presentó certi fi cados de origen de las mercancías declaradas, los cuales no fueron materia de fi scalización aduanera posterior. Por su parte, con relación a la verifi cación de origen bajo los alcances del Reglamento de Control de Origen, la Sunat informó que no había iniciado algún procedimiento de veri fi cación de origen conforme a lo previsto en dicho reglamento respecto de las tres (3) DAM materia de consulta. 52. Si bien la Sunat tiene facultades ordinarias para revisar el origen de las mercancías que son materia de importación, la comprobación del origen de las mercancías que pueden encontrarse sujetas a derechos antidumping (como es el caso de los tejidos de ligamento tafetán) cuenta con una normativa especial prevista en el Reglamento de Control de Origen que contempla un procedimiento de veri fi cación en el cual la Sunat podrá emitir un pronunciamiento especí fi camente sobre el origen de la mercancía respectiva. Sin embargo, en el expediente no consta evidencia de que esta entidad hubiera iniciado el procedimiento de veri fi cación antes referido 22, en el cual se pudiera haber comprobado el origen de las mercancías importadas a través de las tres (3) DAM bajo análisis (conforme a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Control de Origen). 53. En el presente caso, la Sunat no formuló observaciones al efectuar la revisión documentaria de las tres (3) DAM que ampararon la importación de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia bajo análisis y otorgó el levante de tales productos. Al respecto, cabe señalar -en primer lugar- que no se cuestiona la validez de la revisión documentaria efectuada por la Sunat respecto de estas DAM, en ejercicio de sus acciones de control ordinario. Por otra parte, también es importante notar que la referida actuación de la autoridad aduanera se circunscribió a la revisión de las respectivas DAM y los documentos que las sustentaban, lo cual es distinto a las acciones de control atribuidas a la Sunat para -de ser el caso- veri fi car el origen de las mercancías en aplicación del Reglamento de Control de Origen 23 y que, precisamente, no ocurrió en esta oportunidad. 54. Considerando que el origen de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia, luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes, no llegó a ser materia de revisión en el marco de los procedimientos regulados en el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen No Preferencial y