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61 NORMAS LEGALES Domingo 30 de marzo de 2025 El Peruano / embargo, en otra sección del referido informe se señala que tal precio en realidad es superior al valor normal. 16. El 24 de setiembre de 2024, G.O. Traders interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final, señalando lo siguiente (i) Se le denegó indebidamente la realización de una audiencia fi nal ante la Comisión, lo cual vulnera su derecho de defensa y contraviene los principios de inmediación y debido procedimiento, previstos en la normativa administrativa. (ii) En cuanto a la denegatoria del pedido de exclusión de la ampliación de los derechos antidumping, el artículo 5.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping) no limita la aplicación de derechos antidumping a los exportadores o productores extranjeros, pues no distingue entre estos y los importadores nacionales. Además, las prácticas de elusión no solo involucran a agentes exportadores o productores extranjeros, sino también a los importadores, quienes efectúan el pago de los derechos arancelarios correspondientes. En tal sentido, no existen razones jurídicas ni prácticas para no excluir de la ampliación de los derechos antidumping a los importadores que hayan cooperado en el procedimiento de investigación. 17. El 22 de octubre de 2024, Importaciones Textisur presentó el O fi cio 0509-2024-MINCETUR/VMCE/ DGFCE/DUO del 21 de octubre de 2024, emitido por la Dirección de la Unidad de Origen (DUO) del Mincetur, en el cual comunicó a dicha administrada que, luego de realizar consultas sobre los certi fi cados de origen no preferencial correspondientes a las tres operaciones de importación de tejidos procedentes de Malasia (realizadas por Importaciones Textisur), el Ministerio de Inversión, Comercio e Industria de Malasia informó que tales certi fi cados eran auténticos y cumplían con las directrices emitidas por dicho ministerio 6. 18. El 7 de enero de 2025, Importaciones Textisur absolvió el traslado de la impugnación formulada por G.O. Traders, además de reiterar los argumentos expuestos en su apelación y en su escrito presentado el 22 de octubre de 2024. 19. En la misma fecha, Tecnología Textil absolvió el traslado de las impugnaciones formuladas por G.O. Traders e Importaciones Textisur, además del escrito reseñado en el numeral 17 precedente. Asimismo, mediante escrito del 8 de enero de 2025, Tecnología Textil precisó que la Comisión de Empresas de Malasia (entidad malasia que informó que Trilomark se dedicaría a la comercialización de materiales de construcción, ferretería, suministro de equipos de fontanería y calefacción) es una entidad gubernamental creada por la Ley 614 de Malasia. 20. El 4 de febrero de 2025, Importaciones Textisur sostuvo que los argumentos formulados por Tecnología Textil en sus escritos del 7 y 8 de enero de 2025 carecerían de asidero. 21. El 26 de febrero de 2025, la Secretaría Técnica de la Sala emitió el Informe Técnico 001-2025/SDC-INDECOPI (en adelante, el Informe Técnico), mediante el cual recomienda a la Sala con fi rmar la Resolución Final. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 22. En atención a los antecedentes expuestos y los argumentos planteados por las partes ante la Sala, corresponde a continuación examinar si se debe o no confi rmar la Resolución Final. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN III.1 Cuestión Previa: Sobre la denegatoria del pedido de G.O. Traders para que se realice una audiencia fi nal en primera instancia 23. En relación con el alegato de G.O. Traders señalado en el punto (i) del numeral 16 de la presente Resolución, corresponde indicar que, de acuerdo con el literal b) del artículo 8 de la Ley Antielusión, una vez que la Comisión emite el documento de Hechos Esenciales y este es noti fi cado a las partes apersonadas al procedimiento, estas últimas pueden presentar sus comentarios a dicho documento en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. 24. Si bien la Ley Antielusión no establece expresamente la posibilidad de convocar a una audiencia en dicha etapa; el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping 7 establece que las partes pueden solicitar la convocatoria a una audiencia fi nal, en la que solamente se pueden exponer alegatos con relación a los Hechos Esenciales. Además, dicho artículo del reglamento dispone expresamente que la audiencia fi nal debe ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios al documento de Hechos Esenciales. 25. La exigencia de que la solicitud de realización de la audiencia fi nal se encuentre contenida en el documento donde la parte solicitante haya formulado sus comentarios en torno al documento de Hechos Esenciales halla sustento en que la referida audiencia debe tratar únicamente sobre alegatos al referido documento. 26. En el presente caso, en el escrito del 27 de junio de 2024, G.O. Traders solicitó la realización de la audiencia fi nal; sin embargo, no formuló comentario alguno sobre el documento de Hechos Esenciales en dicho escrito. Por ende, correspondía que la Comisión desestime el pedido de audiencia formulado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping y por las razones expuestas en el Informe Técnico 8, de manera que se desestiman los alegatos formulados por la apelante en ese sentido. III.2 Sobre el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de elusión de derechos antidumping 27. La Ley Antielusión tiene como objetivo combatir la elusión a través de la adopción de acciones correctivas que buscan contrarrestar las distorsiones causadas por dicha práctica desleal, garantizando la e fi cacia de las medidas antidumping adoptadas en el marco del Acuerdo Antidumping y del Reglamento Antidumping 9. 28. La Ley Antielusión, en su artículo 2, de fi ne a la práctica de elusión como toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de las importaciones, con la fi nalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado y que perjudique a la RPN 10. 29. La mencionada norma establece un procedimiento de examen por prácticas de elusión y atribuye a la Comisión -en primera instancia- y a la Sala -en segunda instancia- la facultad para ampliar la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones de un producto semejante, ya sean de un tercer país o territorio aduanero, así como respecto a productos sujetos a derechos con modi fi caciones o alteraciones menores que no impliquen un cambio en sus características esenciales. Ello, en tanto se veri fi que la existencia de una práctica de elusión de los derechos de fi nitivos. 30. Además, la Ley Antielusión, en su artículo 4, contiene un listado de las principales modalidades que podría adoptar la práctica de elusión y una cláusula general que establece los requisitos que deberán determinarse para con fi gurar una práctica de este tipo. 31. Tal como lo ha señalado la Sala en un anterior pronunciamiento 11, la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el artículo 2, el último párrafo del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Antielusión, permiten concluir que los factores que deben evaluarse para determinar la existencia de una práctica de elusión son los siguientes: A. La existencia de cambio en el patrón de importaciones o en los fl ujos comerciales sin una causa o justi fi cación económica distinta a la aplicación de los derechos antidumping vigentes. B. La presunta modalidad de elusión con fi gurada en el caso concreto. C. La existencia de una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes.