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67 NORMAS LEGALES Domingo 30 de marzo de 2025 El Peruano / Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto combatir la elusión, con el fin de contrarrestar eficazmente las distorsiones causadas por dicha práctica desleal, garantizando un mayor equilibrio en el proceso de inserción del Perú al comercio mundial. 10 LEY 31089. Ley que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios Artículo 2.- Definición de práctica de elusión La práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que perjudiquen la rama de producción nacional. 11 Ver Resolución 0082-2024/SDC-INDECOPI del 30 de abril de 2024. 12 Para mayor detalle, ver el numeral 52 en el acápite III.3 del Informe Técnico. 13 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.1.A. del Informe Técnico. 14 Idem. 15 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.1.B del Informe Técnico. 16 Cabe precisar que se realizó la comparación de precios en estos dos periodos (Periodo sin Derechos y Periodo con Derechos) en función a las empresas que realizaron importaciones de los tejidos objeto de presuntas prácticas de elusión en el periodo entre el primer y el tercer trimestre de 2023, y que -a su vez- efectuaron importaciones de los tejidos de ligamento tafetán de origen chino en el Periodo sin derechos. 17 Ello debido a que el Periodo sin derechos antidumping comprende los efectos adversos de la pandemia por la Covid-19 que afectó el flujo de importaciones, lo cual -a criterio de Importaciones Textisur- no sería comparable con las ventas de las tres importaciones de textiles procedentes de Malasia que dicha empresa realizó en los meses de febrero, junio y agosto 2023. 18 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.1.C del Informe Técnico. 19 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.2 del Informe Técnico. 20 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.2.1 del Informe Técnico. 21 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.2.2 del Informe Técnico. 22 Cabe señalar que, de la revisión efectuada, no se observa que a la fecha del Informe Técnico se haya emitido la Resolución Ministerial que apruebe los criterios de origen específicos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Control de Origen. 23 Precisamente, la finalidad del Reglamento de Control de Origen es la verificación fehaciente del origen de las mercancías a fin de evitar la elusión del pago de los derechos antidumping. Para mayor detalle, ver sección acápite III.3.2.2.B del Informe Técnico. 24 Durante el trámite del procedimiento, Importaciones Textisur presentó documentación en la que refirió que Trilomark sería el productor de los tejidos de ligamento tafetán declarados como originarios de Malasia que se importaron al Perú entre el primer y tercer trimestre del 2023. 25 REGLAMENTO ANTIDUMPING. Artículo 35.- Mejor información disponible. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente artículo, se observará lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping. 26 ACUERDO ANTIDUMPING ANEXO II (…) 7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan –tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas– y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia, dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado. 27 Ver nota al pie 3 de la presente resolución. 28 A través del Documento BX 40/2024 del 27 de junio de 2024, la Embajada de Malasia en el Perú remitió una lista de los productores nacionales de Malasia de tejidos de ligamento tafetán, durante el periodo comprendido entre enero de 2018 y setiembre de 2023, según la información recopilada por la Autoridad para el Desarrollo de la Inversión de Malasia que evidencia que, durante el referido periodo, en Malasia solo habría operado una empresa productora de tejidos de ligamento tafetán, siendo su denominación social Recron (Malaysia) SDN BHD. 29 De acuerdo con la información emitida por la Comisión de Empresas de Malasia, Trilomark (agente que, conforme a la declarado por Importaciones Textisur, habría fabricado los tejidos importados mediante las tres DAM bajo análisis) no tiene como rubro de negocio la producción de tejidos, sino la comercialización de materiales de construcción, ferretería, suministro de equipos de fontanería y calefacción. 30 Salvo por la importación de solo 4.3 toneladas en el tercer trimestre de 2023. 31 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.3. del Informe Técnico. 32 Para mayor detalle, ver el acápite III.3.4. del Informe Técnico. 33 Para mayor detalle, ver sección III.4 del Informe Técnico. 34 DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (…) 35 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING. Artículo 33.- Publicación de resoluciones (…) 33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser notificados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva. (Modificado por el Decreto Supremo 136-2020-PCM) 2385319-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Disponen publicación del proyecto de Resolución de Superintendencia que aprueba el procedimiento específico “Control Aduanero de Equipajes y de Mercancías en la Zona Comercial de Tacna” DESPA-PE.23.01 (versión 2), en la sede digital de la SUNAT RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000082-2025/ SUNAT PUBLICACIÓN EN LA SEDE DIGITAL DE LA SUNAT DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “CONTROL ADUANERO DE EQUIPAJE Y DE MERCANCÍAS EN LA ZONA COMERCIAL DE TACNA” DESPA- PE.23.01 ( VERSIÓN 2) Lima, 28 de marzo de 2025CONSIDERANDO: Que, el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2002-MINCETUR, en adelante el Reglamento de la Ley de ZOFRATACNA, establece que la SUNAT aprueba los procedimientos para el ingreso, salida y traslado de los bienes hacia y desde la ZOFRATACNA y de la Zona Comercial de Tacna (ZCT); Que, al amparo de la citada facultad, la SUNAT aprobó mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 730-2007/SUNAT/A el procedimiento especí fi co “Control aduanero de Equipaje y de Mercancías en la Zona Comercial de Tacna” INTA-PE.23.01 (versión 1), recodi fi cado como DESPA- PE.23.01, que regula, entre otras, las pautas a seguir