TEXTO PAGINA: 63
63 NORMAS LEGALES Sábado 17 de mayo de 2025 El Peruano / De manera resumida, ocurrió una descali fi cación de las infracciones bajo la competencia del regulador a partir de la fecha antes mencionada, pero se mantuvo la tipi fi cación de estas como infracciones administrativas en la norma sustantiva, siendo este el esquema administrativo sancionador que se encuentra vigente. 14. De acuerdo con la exposición de motivos de la resolución N° 0118-2021-CD/OSIPTEL 7, la adopción del nuevo esquema respondió a que en el esquema anterior -es decir, asociado a las infracciones precali fi cadas en la norma sustantiva, en la cual, la conducta infractora se encontraba vinculada a la sanción asociada a la califi cación de la infracción- se evidenció que al calcularse las sanciones se producían los siguientes escenarios: el monto de la multa superaba el límite máximo legal o el monto de la multa calculada resultaba inferior al límite mínimo legal establecido en el artículo 25 de la LDFF. 15. Por lo antes señalado, los órganos resolutivos del OSIPTEL se encontraban limitados al momento de determinar las sanciones, debido a que la cali fi cación prestablecida no permitía que las sanciones fi nalmente impuestas sean proporcionales al incumplimiento considerado como infracción, pues fi nalmente se tenían que aplicar los parámetros legales establecidos en el artículo 25 de la LDFF. 16. En este punto, debe reiterarse que la estimación que se efectúa al iniciar el PAS, si bien se sujeta a las disposiciones de la Metodología de Multas, no tiene el carácter de una sanción, pues de ser así, ello constituiría un adelantamiento de opinión e implicaría una serie de transgresiones a lo dispuesto en el TUO de la LPAG, principalmente, en lo referido a que la potestad sancionadora debe ser ejercida siguiendo el procedimiento establecido, tal como expresamente lo establece el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 17. Dicha garantía, en palabras de Danós (2019) 8, es la más relevante pues reconoce el derecho de toda persona a ser sancionada como consecuencia de la tramitación de un debido procedimiento, que permita a la persona ejercer su derecho de defensa. 18. En tal sentido, no se puede a fi rmar, ni mucho menos interpretar a la estimación de la multa, efectuada al inicio del PAS, como una real determinación de esta sanción. En efecto, se reitera que dicha estimación tiene como objetivo únicamente determinar en qué rango de gravedad se encuentra la infracción cuya comisión se está atribuyendo al administrado, siendo que, para la misma, se emplean factores preliminares que han sido recogidos en la etapa de fi scalización, en tanto, la imposición de la sanción, de corresponder, se consolidará con motivo de la emisión de la resolución que pone fi n al procedimiento sancionador, luego de un debido procedimiento, tal como se ha señalado anteriormente. 19. En ese contexto, es que este Tribunal considera lógico y coherente que los cálculos realizados al iniciar el PAS y, luego, por el órgano resolutivo al imponer la multa, puedan resultar disímiles, pues: a) El cálculo realizado al inicio del PAS es una estimación preliminar, mientras que el cálculo realizado en la etapa decisoria es un acto de determinación de la multa, en calidad de sanción, cuando ello corresponda. b) Además, esto resulta lógico pues el órgano instructor -al estimar la multa- solo ha tenido acceso a información de carácter preliminar al inicio del PAS para califi car la infracción, mientras que la determinación de la multa se efectúa luego del desarrollo del PAS, en donde se podrá obtener mayor información que permitirá al órgano resolutivo determinar una sanción que resulte razonable y proporcional a la infracción con fi gurada. 20. De lo establecido hasta este punto, se puede concluir que en los procedimientos sancionadores bajo la competencia del OSIPTEL se debe diferenciar la estimación de la multa efectuada por el órgano instructor para efectos de la cali fi cación de la infracción, respecto del cálculo de la multa a imponerse como consecuencia del ejercicio de la potestad sancionadora del OSIPTEL, efectuada por el órgano resolutivo. Dichas acciones se producen en dos (2) momentos distintos, lo cual, a su vez, es realizado por dos (2) órganos distintos e independientes.21. Ahora bien, teniendo presente lo señalado, corresponde abordar la casuística que se ha presentado en distintos expedientes que este colegiado ha tramitado desde su conformación, referida a los casos en los cuales el órgano resolutivo, al momento de calcular la multa a imponer -como consecuencia de la determinación de la responsabilidad administrativa del administrado- efectúa variaciones en los valores y parámetros empleados por el órgano instructor para estimar el monto de la multa utilizada al cali fi car la infracción en el inicio del PAS. 22. Sobre ello, resulta esencial traer a colación lo señalado en el punto 1 del artículo 254.1 del TUO de la LPAG, que indica lo siguiente: “Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción (…)”. 23. Dicho dispositivo permite apreciar que un elemento esencial en la tramitación de todo PAS es la diferenciación del órgano instructor y del órgano resolutivo, siendo que el objeto de dicha diferenciación es brindar la mayor imparcialidad y objetividad posible al procedimiento, evitando que se produzcan sesgos en cualquiera de los órganos intervinientes. 24. Respecto a dicha garantía, Danós 9 señala que el TUO de la LPAG busca incrementar los niveles de objetividad e imparcialidad de los servidores que son parte del procedimiento sancionador realizando una diferenciación entre las fases de instrucción y de resolución. En esa misma línea, Huapaya y Alejos (2019) también indican que el fundamento de la garantía mencionada es asegurar la imparcialidad de quien resolverá el caso 10. 25. Complementariamente, se tiene que el Tribunal Constitucional11, en la sentencia recaída en el expediente N° 020-2015-PI/TC, ha indicado que resulta exigible que los órganos que resuelvan procedimientos sancionadores trabajen de manera independiente, sin que estén sometidos a presiones internas o externas que afecten su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. 26. De manera adicional a la diferenciación de órganos que intervienen en el procedimiento, cabe agregar que cada uno de ellos tiene actuaciones distintas a su cargo. De esta forma, se tiene que el órgano instructor se encarga de llevar a cabo la investigación del caso, lo que incluye a su vez la realización de distintos actos y, como consecuencia de ello, recomendar o no la determinación de responsabilidad administrativa mediante el informe fi nal de instrucción. 27. Entre dichas actuaciones, se encuentra el comunicar el inicio del procedimiento, el imputar los cargos al administrado, evaluar los descargos y reunir los medios de prueba su fi cientes para adquirir convicción e informar acerca de la existencia o no de una infracción al órgano resolutivo. 28. A su vez, en líneas generales, el órgano resolutivo tiene a su cargo el determinar, sobre la base de las actuaciones y pruebas obtenidas en el marco del procedimiento, si es que el administrado ha incurrido o no en responsabilidad administrativa respecto a los hechos que le han sido atribuidos. 29. Debe tenerse en cuenta que, en lo que respecta a las actuaciones mencionadas, el órgano instructor culmina su intervención en el procedimiento con la emisión del informe fi nal de instrucción, el cual de manera motivada efectúa una recomendación respecto a la existencia o no de responsabilidad administrativa por parte del administrado involucrado en el caso. 30. En este punto debe señalarse que conforme al TUO de la LPAG, los informes se presumen facultativos y no vinculantes, salvo las excepciones establecidas en la ley 12; sobre ello debe indicarse que ni el TUO de la LPAG, ni el Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en