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64 NORMAS LEGALES Sábado 17 de mayo de 2025 El Peruano / adelante, RGIS)13 han establecido el carácter vinculante de los informes emitidos por el órgano instructor, por lo que, si bien el mismo sirve de orientación para el órgano resolutivo, no existe disposición legal alguna que obligue a dicho órgano a adoptarlo en su integridad 14. 31. En tal sentido, el informe fi nal de instrucción debe recoger las actuaciones llevadas a cabo por el órgano instructor y culminar con una recomendación de sanción o no, la cual no resulta vinculante para el órgano resolutivo. De ello, se puede colegir que el órgano resolutivo no se encuentra obligado a coincidir con la valoración sobre los hechos efectuada por el órgano instructor, ni con la estimación de la multa inicial realizada, más aún cuando el órgano resolutivo se encuentra facultado a solicitar actuaciones complementarias, cuando las considere necesarias para resolver el procedimiento 15, además de poder efectuar cálculos de multas que se aparten de la estimación efectuada por el instructor. 32. Esta aclaración resulta relevante, pues en los casos objeto del presente análisis, un cuestionamiento regular por parte de las empresas operadoras se re fi ere a que el órgano resolutivo ha variado los valores y los parámetros empleados en la estimación inicial de la multa efectuada para cali fi car la infracción, al momento de realizar el cálculo de la multa a imponerse como sanción en la resolución que pone fi n al PAS. 33. En tal contexto, este colegiado considera que, al momento de calcular la multa, el órgano resolutivo se encuentra facultado a emplear valores y parámetros distintos a los utilizados por el órgano instructor al iniciar el procedimiento, debiendo motivar en la resolución respectiva las razones que la llevaron a considerar dicho cambio de criterio. 34. Adicionalmente, el órgano resolutivo deberá cautelar que el cálculo de la multa a imponerse, en virtud de dicha variación, no afecte la cali fi cación de la infracción realizada al inicio del PAS en desmedro del administrado, ni los topes cuantitativos que se establecieron en dicha cali fi cación 16. Lo mencionado responde a que, la estimación realizada por el órgano instructor genera una expectativa en el administrado respecto al rango dentro del cual se encontrará la multa que se le fuera a imponer, de determinarse su responsabilidad. 35. Ahora bien, en referencia a la motivación a realizarse respecto de la variación de los valores que se fuera a efectuar, debe indicarse que dicho elemento corresponde a un requisito de validez del acto administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del TUO de la LPAG 17. En esa línea, el Tribunal Constitucional18 ha indicado que la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la administración al emitir actos administrativos. 36. Asimismo, al revisar el cuerpo normativo citado en el párrafo anterior, se aprecia que la ausencia de motivación, o incluso el defecto de la misma, podría implicar un vicio trascedente del acto administrativo que acarrea su nulidad 19. En tal sentido, resulta claro para este Tribunal que, al momento de determinar la multa a imponerse por la comisión de la infracción, el órgano resolutivo se encuentra obligado a motivar las razones que lo llevaron a esta determinación y, con mayor razón, debe expresar los motivos que lo llevan a variar los valores y parámetros empleados en la estimación de la multa respecto del cálculo efectuado al inicio del PAS por el órgano instructor. 37. Es verdad que el órgano resolutivo no se encuentra vinculado a las distintas actuaciones del órgano instructor, pero también lo es que, su legítimo apartamiento, siempre debe tener el sustento o motivación que denote la razonabilidad en el cambio; es decir, no podrá apartarse de las estimaciones del instructor sin ningún tipo de sustento o motivación. A fi rmar y actuar en contrario, podría con fi gurar algún supuesto de arbitrariedad, que justamente es lo que el requisito de motivación busca evitar. 38. Considerando todo lo antes expuesto, resulta claro concluir que, el órgano resolutivo puede modi fi car o variar las estimaciones efectuadas por el órgano instructor; es decir, el órgano resolutivo podrá emplear valores y parámetros distintos a los utilizados en la estimación inicial de la multa, siempre que, en este acto, se expongan las razones que han motivado la utilización de valores y parámetros distintos, a efectos de que el administrado pueda ejercer la respectiva contradicción del mismo a través de los recursos respectivos, en ejercicio de su derecho de contradicción. 2.1.2. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.- 39. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera relevante establecer el siguiente precedente de observancia obligatoria en materia administrativa sancionadora: “El órgano resolutivo (primera instancia) al ejercer su potestad sancionadora se encuentra facultado, al momento de efectuar el cálculo de la multa, a emplear valores y parámetros distintos a los utilizados por el órgano instructor al iniciar el procedimiento sancionador para efectos de la cali fi cación de la infracción, siendo los límites de dicha facultad, los siguientes: - Que la variación de los valores y parámetros se efectúe bajo una motivación expresa y detallada de las razones que sustentan dicho cambio, la cual debe encontrarse plasmada en la resolución que impone la multa. - Que el cálculo fi nal de la multa a imponerse, en virtud de la variación efectuada a los valores y parámetros utilizados, no afecte la cali fi cación de la infracción realizada al inicio del PAS en desmedro del administrado, ni los topes cuantitativos que se establecieron en dicha califi cación.” 2.2. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA N° 2: SOBRE EL TRATAMIENTO OTORGADO POR LA PRIMERA INSTANCIA A LAS NUEVAS PRUEBAS COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 2.2.1. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-40. Conforme al artículo 217 del TUO de la LPAG 20, ante un acto administrativo que viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, es posible formular contradicción en la vía administrativa mediante los recursos de reconsideración o apelación, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. 41. Con relación al recurso de reconsideración, debemos señalar que se desprende del artículo 219 21 de la referida norma que éste constituye un recurso impugnativo con particularidades a resaltar, tales como: - Corresponde a un recurso opcional, no siendo obligatoria su interposición para proceder con la presentación del recurso de apelación. - Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo objeto de impugnación y es resuelto por éste. - Tiene como requisito de procedencia la presentación de una nueva prueba, con la fi nalidad que, en virtud a lo “nuevo” , el órgano que emitió el acto administrativo impugnado pueda volver a analizar el caso y, de corresponder, cambiar su posición expuesta respecto de este. 42. Sobre el particular, Martin Tirado (2009) 22 sostiene que la reconsideración administrativa es un instrumento a través del cual se busca una reevaluación de lo resuelto de parte del mismo órgano administrativo que emitió el acto impugnado, sobre la base de nuevos elementos que puedan lograr que éste cambie la apreciación respecto a la cual había logrado convicción, modi fi cando el criterio utilizado; por ende, la resolución de un recurso de reconsideración podría traer como resultado, de corresponder, la variación de la decisión en el procedimiento administrativo en cuestión. 43. En esa línea, es pertinente traer a colación lo señalado por el Ministerio de Justicia 23 sobre el recurso de reconsideración: