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66 NORMAS LEGALES Sábado 17 de mayo de 2025 El Peruano / información presentada conjuntamente con el recurso de reconsideración por las empresas operadoras en calidad de nueva prueba, sean admitidas previa una valoración adecuada y motivada que con fi rme o desvirtúe que tiene la calidad exigida por la norma para que pueda reevaluarse lo resuelto en primera instancia administrativa. 59. Al respecto, es importante resaltar que, para Balbín (2015) 29, las pruebas son “las herramientas de que intentan valerse las partes para sustentar sus pretensiones y derechos. Por su lado, el Estado también puede, en el trámite del procedimiento administrativo, ordenar la producción de las pruebas que considere pertinentes para aprehender la verdad material. De modo que las pruebas pueden ser ofrecidas por las partes u ordenadas directamente de o fi cio por el órgano instructor como medidas para mejor proveer” . 60. Asimismo, Cassagne (2022) 30 sostiene que “la prueba consiste en aquella actividad tendiente a acreditar la veracidad o inexactitud de los hechos que constituyen la causa objetiva de la resolución que se dicte en el procedimiento”. En esa línea, HUTCHINSON (2013) 31, sostiene que la prueba es “una actividad procedimental destinada a dar certeza al funcionario administrativo sobre los hechos discutidos, indispensables para fundar el acto administrativo”. Así, indica que , “la prueba es una actividad procedimental que se encuadra dentro de los actos de obtención, en cuanto son actos creadores de situaciones jurídicas y tienen por fi nalidad establecer certeza”. 61. En especí fi co, sobre la pertinencia de la prueba, dicho autor sostiene que la referida cualidad alude a la “vinculación de la medida que se pide con las pruebas oportunamente mencionadas y a la que tienen éstas con el asunto en debate” . Asimismo, sobre la prueba en el procedimiento administrativo a fi rma que “nos encontramos frente a hechos controvertidos que deben ser, además, conducentes, esto es, que sirvan para decidir el con fl icto, pues puede acaecer que haya sido a fi rmado un hecho, pero que carezca de relevancia para resolver las cuestiones sobre las cuales versa la Litis. La prueba en el procedimiento administrativo no tiene como fi nalidad disipar la ignorancia de los particulares o de la Administración, sino veri fi car los extremos que se discuten, (…) puede no hacerse lugar a la prueba ofrecida cuando sea impertinente (super fl ua, meramente dilatoria)” 32. 62. En el supuesto especí fi co, además del respeto al derecho a presentar pruebas en los momentos que la ley permite, hay que adicionar que este derecho -para que proceda a reevaluarse lo resuelto en primera instancia, vía recurso de reconsideración- debe ser invocado en la medida que se trate de una prueba que pueda ser califi cada como nueva. 63. En ese sentido, en lo que se re fi ere a la de fi nición de nueva prueba, debe resaltarse que, para Martín Tirado (2009) 33, la nueva prueba establecida en el TUO de la LPAG admite cualquier medio probatorio habilitado en el procedimiento administrativo, con la condición de que sean nuevos, lo cual implica que no resulta idóneos como nueva prueba, una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, la presentación del documento original cuando en el expediente obraba una copia simple, entre otras. Añade que dicha exigencia justi fi ca la revisión del análisis ya efectuado por la primera instancia acerca de algunos puntos controvertidos. 64. En esa línea, Gordillo (2016) 34, sostiene que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva recti fi car lo decidido” . Asimismo, el Poder Judicial 35 ha señalado que “la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos”. 65. En esa línea, Morón Urbina (2021) señala que “(…) no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues, se estima que, dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración” 36. 66. Como una referencia, debe señalarse que, de acuerdo con lo señalado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), la nueva prueba “debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, para cumplir con la fi nalidad del recurso de reconsideración, es decir, controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos” . Asimismo, dicha entidad ha precisado que “no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan presentar nuevos argumentos sobre los hechos materia de controversia evaluados anteriormente, dado que no se re fi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con la aplicación del derecho”. 37 67. En esa línea, entidades como la Autoridad Nacional del Agua (ANA)38, en el marco de sus procedimientos administrativos, ha señalado que “e l recurso de reconsideración debe sustentarse en una nueva prueba, la misma que deberá evidenciar su pertinencia para que justifi que la revisión del análisis ya efectuado en el acto administrativo cuestionado mediante dicho recurso. No resulta idónea como nueva prueba la presentación de una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, así como tampoco la presentación de documentos originales que ya obraban copia simple en el expediente, entre otros; por tanto, el recurso de reconsideración no es una vía para efectuar un reexamen de los argumentos y pruebas presentadas por el administrado, sino que está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente”. 68. Conforme a ello, también como referencia, debemos señalar que el INDECOPI 39 sobre la nueva prueba sostiene que dicho medio probatorio “ debe reunir ciertos requisitos, el primero de ellos, es que debe ser “nueva”, esto es, que no haya sido tomada en cuenta o merituada al momento de expedirse la resolución recurrida, y además, debe ser “pertinente”, lo que signi fi ca que debe versar directamente sobre la materia controvertida y debe tener capacidad per se, de desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada”. 69. En el marco de lo antes expuesto, este Tribunal considera que a fi n de admitir un medio probatorio como nueva prueba, corresponde que la primera instancia proceda con una revisión y análisis sobre la calidad, pertinencia y utilidad de los medios probatorios que presente el administrado en su recurso de reconsideración, verifi cando que, materialmente, ostenten la cualidad de aportar una “novedad” al debate procedimental, con capacidad de desvirtuar lo resuelto por la primera instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada. 70. Al respecto, dicha pertinencia y utilidad, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el expediente N° 006712-2005-HC/TC 40, implica que los medios probatorios sustentan hechos relacionados directamente con el objeto del procedimiento, contribuyendo a que el órgano resolutivo conozca lo que es objeto de prueba, prestando algún servicio en el proceso de convicción de dicho órgano. 71. Ello, llevado al campo de lo que debe implicar una nueva prueba, bajo las características consustanciales de pertinencia y utilidad, debe implicar la presentación de algo distinto o diferente de lo que ya se tenía en toda la extensión de su signi fi cado, para que justi fi que la revisión del análisis ya realizado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justi fi caría que la misma autoridad administrativa tenga que efectuar un reexamen de sus propias consideraciones. 72. En virtud de lo analizado, este Tribunal considera que deberá cali fi carse jurídicamente como nueva prueba, aquella información o documentación que acompañe el recurso de reconsideración y que presente, concomitantemente, las siguientes características: - Que la reconsideración esté aparejada de un medio probatorio distinto o diferente a lo que ya había en el