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65 NORMAS LEGALES Sábado 17 de mayo de 2025 El Peruano / “(…) se puede colegir que, el recurso de reconsideración presenta una naturaleza sui generis debido a las propias características establecidas en la normativa que lo regula; entre otras: i) es un recurso de carácter “optativo” u “opcional”, es decir, no impide que el administrado pueda interponer otros recursos, como el de apelación; ii) se interpone ante el mismo órgano que emitió el acto administrativo y es resuelto por la misma instancia, de ahí que, su fi nalidad es que la misma instancia evalúe la nueva prueba aportada, y de ser el caso, proceda a modi fi carlo o revocarlo, es decir que, el fundamento de este recurso radica en permitir que la misma autoridad administrativa que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir o enmendar un error de criterio o análisis en base a nuevos elementos aportados por el administrado; iii) tiene como requisito para su procedencia la exigencia de presentación nueva prueba ; iv) no agota la vía administrativa (…)”. 44. Tomando en cuenta lo expuesto, en el marco de la interposición de un recurso de reconsideración, la autoridad administrativa debe: - En un primer momento: conjuntamente con el propio escrito de reconsideración, veri fi car la presentación material del requisito de procedencia de este recurso, el cual corresponde a la presentación de una nueva prueba. - En un segundo momento: analizar si dicho documento presentado ostenta, en efecto, la calidad de “nueva prueba”, valorando su contenido y pertinencia, veri fi cando si está orientada a acreditar o desvirtuar algún hecho materia de la controversia, de tal manera que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado respecto de dicha materia. 45. No cabe duda de que la nueva prueba constituye un insumo jurídico habilitador que obliga a la reapertura del debate de la controversia planteada en el procedimiento administrativo, el cual fue clausurado -en un primer momento- con la emisión de la resolución que puso fi n al procedimiento en primera instancia administrativa. 46. Esta reapertura se realiza legítimamente luego que, el mismo órgano que emitió el acto impugnado, califi ca a los medios probatorios presentados por el administrado con su recurso de reconsideración como “nueva prueba” , permitiendo con ello que dicho órgano conozca las argumentaciones expuestas en el recurso de reconsideración, a fi n de reevaluar las propias consideraciones plasmadas en el acto administrativo impugnado. 47. Sin embargo, este Colegiado en la experiencia acumulada, al resolver en segunda y última instancia administrativa los procedimientos administrativos sancionadores, ha advertido que uno de los tópicos que es cuestionado a través del recurso de apelación, corresponde a la cali fi cación de las nuevas pruebas presentadas por las empresas operadoras en sus recursos de reconsideración; en especial, la discusión que puede surgir respecto a cuándo estamos efectivamente frente a pruebas nuevas y cuando no lo estamos. 48. Si bien, a través de la resolución N°00169-2022- CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo del OSIPTEL emitió un precedente de observancia obligatoria sobre dicha materia, este Colegiado considera necesario actualizar los criterios sobre los cuales la primera instancia valora las nuevas pruebas presentadas por las empresas operadoras en sus recursos de reconsideración. 49. Sobre ello, de la revisión efectuada, se ha determinado que existe una escasa información a nivel doctrinal y comparativa sobre la referida fi gura jurídica, por lo que es necesario efectuar un esfuerzo hermenéutico y sistemático que permita encontrar las particularidades que la caracterizan. 50. Precisamente, uno de los pocos trabajos doctrinarios que se han escrito sobre el particular pertenece a Méndez Vásquez (2024) 24, quien re fi ere que existen dos (2) posiciones respecto de la nueva prueba. Una restrictiva y otra extensa o extensiva, correspondiendo a la primera aquellas posiciones que entienden que la nueva prueba es la que demuestra la existencia de un hecho anterior al acto que se impugna, pero desconocido para el procedimiento. De otro lado, existen las posiciones amplias que, por el contrario, entienden incluso que la nueva prueba es aquella que contiene un hecho posterior al acto impugnado y también desconocido para el procedimiento. 51. No obstante, de acuerdo con el Ministerio de Justicia 25, el artículo 219 del TUO de la LPAG no establece características ni una de fi nición sobre lo que debe entenderse como nueva prueba como requisito de procedencia del recurso de reconsideración, por lo que no puede hacerse una interpretación restrictiva de dicha norma, más aún cuando el recurso de reconsideración constituye un mecanismo a través del cual se ejerce el derecho de contradicción y defensa. 52. Al respecto, Farfán Sousa (2019), explica que “el legislador no ha regulado las características que debe tener la nueva prueba que debe acompañar a este tipo de recurso. En ese sentido, con la fi nalidad de llevar a cabo una interpretación conforme al debido procedimiento de los administrados, la nueva prueba debe entenderse en un sentido amplio, de manera que cualquier hecho nuevo del que no se haya dado cuenta a la autoridad administrativa o cualquier información contenida en cualquier instrumento que no haya sido objeto de evaluación en el marco del procedimiento que dio origen a la decisión objeto de cuestionamiento puede ser considerado una nueva prueba. (…) la única exigencia adicional que puede ofrecerse es que el referido medio probatorio guarde un mínimo de pertinencia con los hechos o fundamentos que se discuten en el procedimiento” 26. 53. Justamente, en la misma línea de lo señalado con anterioridad, este Tribunal coincide en que la acepción amplia de la nueva prueba regulada en el TUO de la LPAG se corresponde con el contenido del principio de Verdad Material, por el cual la Administración debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivación a sus decisiones. 54. Asimismo, la referida acepción coincide también con los postulados del principio de no preclusión probatoria, por el cual los administrados pueden presentar medios probatorios hasta antes de emitirse la resolución que pone fi n al procedimiento, cuidando de no colocar una camisa de fuerza a la nueva prueba, de forma tal que, al hacerlo, se convierta dicha fi gura en un requisito cerrado y restrictivo, que impida al administrado ejercer su derecho de defensa. 55. Precisamente, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la prueba que ostenta todo administrado. Respecto a ello, el Tribunal Constitucional 27 ha señalado que, los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fi n de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos, afi rmación que se puede extrapolar a los procedimientos administrativos, desde una perspectiva de la irrestricta defensa al derecho a un debido proceso, esta vez bajo la manifestación del derecho a probar. 56. Es oportuno resaltar que el Tribunal Constitucional 28 ha delimitado el contenido del derecho a la prueba, sosteniendo que está compuesto por: - El derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios. - El derecho a que los medios probatorios ofrecidos sean admitidos, adecuadamente actuados. - El derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios. - El derecho a que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida. 57. No obstante lo antes a fi rmado, también resulta importante de fi nir el marco en el cual se podrá considerar a las pruebas que se presentan conjuntamente con los recursos de reconsideración, como pruebas nuevas. Precisamente, porque supone generar reglas que otorguen certeza a los administrados al momento que interponen sus recursos de reconsideración. 58. En esta línea, este Colegiado considera que dicho derecho debe ser observado incluso durante la resolución de los recursos impugnativos presentados por el administrado, en sintonía de lo cual, corresponde que la