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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2025 (17/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Sábado 17 de mayo de 2025 El Peruano / expediente, cualquiera fuera su tipo o soporte (físico o virtual). - Que lo que se pretende acreditar o probar con el medio probatorio nuevo, no hubiera podido efectuarse, extraerse o colegirse de otros medios probatorios presentados con anterioridad. Con lo cual queda claro que la reiteración de medios probatorios que pretendan acreditar lo ya evaluado con anterioridad (con los medios probatorios existentes en el procedimiento) no puede considerarse como prueba nueva en sí misma. - Que, siendo una prueba nueva, ésta y su contenido tenga relación directa con el procedimiento administrativo sancionador al cual se presenta; es decir, que posea pertinencia en referencia al caso concreto. - Que se trate de un medio probatorio que traiga al procedimiento nuevos hechos o circunstancias o prueben algo que antes no se pretendió probar, o se trate de algo distinto o diferente a lo ya existente en el proceso, a fi n de que merezca un reexamen por parte de la misma autoridad. - Que no se trate de la presentación de alegaciones nuevas o distintas a las ya efectuadas o por formas nuevas de argumentar. Así como tampoco será considerada como prueba nueva la presentación de normas vigentes o texto de resoluciones judiciales o administrativas o informes que no aporten una novedad al debate probatorio en el caso en mención, en tanto, solo con fi rman el contenido jurídico de un principio o institución jurídica de forma aislada, sin que se justifi que objetiva y tangiblemente, la relación de ello con la controversia analizada o que materialicen una discrepancia en la aplicación del derecho. 73. De acuerdo con lo anterior, debemos concluir que la nueva prueba debe referirse a un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la revisión de la decisión de la autoridad. Por tanto, no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan presentar nuevos argumentos sobre los hechos materia de controversia evaluados anteriormente, dado que no se refi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con la aplicación del derecho. 74. Dicho de otra manera, la exigencia de una prueba nueva está orientada a exigir una prueba idónea o adecuada para que justi fi que una revisión del análisis ya efectuado. En efecto, no constituyen nueva prueba las alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto, aun cuando estén sustentadas en resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, así como tampoco son nuevas pruebas aquellos documentos ya evaluados con anterioridad. 75. Asimismo, a manera de ejemplo, no constituyen nueva prueba, documentos que solo aportan argumentos jurídicos que refuerzan el contenido de principios de Derecho Administrativo o criterios aplicados a determinados casos, los cuales -incluso- no se relacionan directamente con la materia controvertida del respectivo procedimiento, ni pueden ser extrapolables al mismo, y no aportan nuevos hechos en el trámite del PAS. 76. En suma, en la acepción de la nueva prueba aquí analizada, se deberá admitir como tal, aquella información que tenga la cualidad de motivar al mismo órgano que emitió el acto impugnado, a revisar su decisión para cambiar -de corresponder- el sentido de lo resuelto, en tanto, introduce al debate procedimental un hecho nuevo no advertido en su oportunidad por la primera instancia o cualquier otra información contenida en un instrumento que no haya sido objeto de evaluación por dicha autoridad, siendo que deberá, en ambos casos, guardar pertinencia con los hechos o fundamentos que se analizan en el procedimiento. 77. Finalmente, en el supuesto que se presente un recurso de reconsideración con información que no ostente –en ningún extremo- la cali fi cación jurídica de nueva prueba, la primera instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de este Tribunal, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación, en el marco de lo señalado en los artículos 86 41 y 22342 del TUO de la LPAG.2.2.2. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.- 78. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera relevante establecer el siguiente precedente de observancia obligatoria en materia administrativa sancionadora: “A efectos de atribuir la cali fi cación jurídica de nueva prueba, la información o documentación que aporte la empresa operadora en su recurso de reconsideración debe ostentar, de manera concomitante, las siguientes características: - Que la reconsideración esté aparejada de un medio probatorio distinto o diferente a lo que ya había en el expediente, cualquiera fuera su tipo o soporte (físico o virtual). - Que lo que se pretende acreditar o probar con el medio probatorio nuevo, no hubiera podido efectuarse, extraerse o colegirse de otros medios probatorios presentados con anterioridad. Con lo cual queda claro que la reiteración de medios probatorios que pretendan acreditar lo ya evaluado con anterioridad (con los medios probatorios existentes en el procedimiento) no puede considerarse como prueba nueva en sí misma. - Que, siendo una prueba nueva, ésta y su contenido tenga relación directa con el procedimiento administrativo sancionador al cual se presenta; es decir, que posea pertinencia en referencia al caso concreto. - Que se trate de un medio probatorio que traiga al procedimiento nuevos hechos o circunstancias o prueben algo que antes no se pretendió probar o se trate de algo distinto o diferente a lo ya existente en el proceso, a fi n de que merezca un reexamen por parte de la misma autoridad. - Que no se trate de la presentación de alegaciones nuevas o distintas a las ya efectuadas o por formas nuevas de argumentar. Así como tampoco será considerada como prueba nueva, la presentación de normas vigentes o texto de resoluciones judiciales o administrativas o informes que no aporten una novedad al debate probatorio en el caso en mención, en tanto, solo con fi rman el contenido jurídico de un principio o institución jurídica de forma aislada, sin que se justi fi que objetiva y tangiblemente, la relación de ello con la controversia analizada o que materialicen una discrepancia en la aplicación del derecho. En el marco de lo señalado en los artículos 86 y 223 del TUO de la LPAG, en el supuesto que se presente un recurso de reconsideración con información que no ostenten –en ningún extremo- la cali fi cación jurídica de nueva prueba, la primera instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de este Tribunal, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación.” 1 Para mayor precisión se tiene que dicha carta también debe incluir los hechos que se imputan a título de cargo, la expresión de las sanciones que se pudieran imponer, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye dicha competencia. 2 Modificado mediante Ley N° 31839. 3 Aprobado mediante la resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL. 4 Al respecto Tirado señala lo siguiente: “…la respuesta del ordenamiento ante la lesión de los bienes o valores jurídicos que se encuentran así asegurados puede requerir tanto la función retributiva (que se articulará a través de la sanción) como la función restitutiva (que se articulará a través de las medidas correctivas o de la pretensión indemnizatoria), con la amplitud y alcances que resulten necesarios para cautelar, precisamente, aquellos bienes o valores jurídicos que se encuentran bajo la protección de la Administración pública a través de la aplicación de las normas de derecho administrativo” TIRADO, José. Sanciones Administrativas. Palestra Editores SAC, Lima2024, p. 24-25. 5 Puntualmente se tiene que el numeral 1.2 del artículo 1 de la Norma que establece la Calificación de Infracciones del OSIPTEL estipula que las sanciones que impone el OSIPTEL por las infracciones son amonestaciones y multas. 6 Conforme a la primera disposición complementaria final de la resolución N° 0118-2021-CD/OSIPTEL.