Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (05/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de noviembre de 2025 El Peruano / de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. 30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción. 30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. [Resaltados agregados] Artículo 47.- Recurso de apelación El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de la resolución impugnada. […] En la jurisprudencia del JNE 1.15. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución N° 0231-2020-JNE, lo siguiente: 13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insu fi ciente” y la defi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” 2. La motivación se re fi ere a la justi fi cación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de mani fi esto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.16. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Previo al examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.5.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, a menos que se encuentre justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública (ver SN 1.8. y 1.9.), en cuyo caso se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda. Del caso concreto2.3. De los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el fi scalizador del JEE detectó la difusión de contenido digital (imágenes y videos) a través de la cuenta o fi cial de la Municipalidad Provincial de Cajamarca en la red social Facebook, durante el periodo de restricción de publicidad estatal. Seguidamente, corroboró que la entidad no habría presentado el reporte posterior exigido (ver SN 1.10. y 1.12.). 2.4. Sobre el particular, los elementos publicitarios identi fi cados suman un total de veintiocho (28) publicaciones: ocho (8) de ellas corresponden a videos digitales y veinte (20) a imágenes digitales. De estas, veinticinco (25) incluyen elementos de individualización de la autoridad edil: diecisiete (17) vinculadas directamente al señor alcalde, dos (2) al gerente de Desarrollo Social y una (1) a la subgerente de Gestión Integral de Residuos Sólidos. Ninguna fue acompañada del reporte posterior exigido. 2.5. En su recurso de apelación, el señor alcalde sostiene la vulneración del principio de legalidad y de tipicidad, alegando que los hechos no fueron correctamente subsumidos en la norma y que la resolución de primera instancia carece de motivación su fi ciente. 2.6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el procedimiento ha sido tramitado conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y que la conducta imputada se encuentra prevista en los literales e y g del artículo 20 del referido Reglamento (ver SN 1.10.) 2.7. Así, pues, en el Informe N° 000002-2025-MTR- JEECHICLAYO-EG2026/JNE, en su numeral 3.2., se detallan, en los Cuadros N° 2 y N° 3, el título de la publicación, las características de la incidencia, el elemento publicitario, la ubicación, la fecha de publicación y la fecha límite para dar cuenta al JEE con reporte posterior; y en el numeral 3.3., una síntesis posterior (ver SN 1.10. y 1.14.). Se veri fi có que no se presentó el informe de reporte posterior dentro del plazo establecido, lo que con fi gura infracción tipi fi cada en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. La difusión de las publicaciones en la red social vinculada a la entidad constituía publicidad estatal en periodo prohibido, infracción tipi fi cada en el literal g del artículo 20 de la mencionada norma, al no haberse acreditado que respondía a una impostergable necesidad o utilidad pública, conforme lo exige su artículo 18. Por tanto, no existe vulneración a los principios generales del derecho sancionador. 2.8. En cuanto a la a fi rmación del señor alcalde de que las publicaciones no estarían inmersas dentro de la de fi nición de publicidad estatal, pues, en el análisis del caso concreto, no se exponen hechos objetivos contrastados con el marco normativo aplicable que permitan entender de qué forma se habría materializado la conducta infractora. Con relación a ello, no ofrece una