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70 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de noviembre de 2025 El Peruano / 2.23. En ese sentido, cuando un jurado electoral especial comprueba la comisión de una infracción y cumple con aplicar lo dispuesto en la citada disposición, no corresponde realizar graduación alguna, como sostiene el señor recurrente, pues no se está imponiendo una sanción. Por lo tanto, la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Concejo Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima por parte del JEE se efectuó conforme a ley. 2.24. Por último, es necesario precisar que cada entidad mencionada en el considerando precedente cuenta con su propio ámbito de competencia y actúa como órgano rector en el control del cumplimiento del deber de imparcialidad y del respeto del principio de neutralidad. 2.25. Por otro lado, el señor recurrente re fi ere que la infracción impuesta exige probar el uso del cargo. Afi rma que el cargo público que ostenta es información pública conocida y, por sí sola, no constituye una forma de propaganda electoral. Según señala, la mención de su cargo en sus redes sociales personales tiene carácter informativo y de transparencia hacia la ciudadanía; por lo tanto, considerar dicha visibilidad como aprovechamiento del cargo implicaría sancionar dicha visibilidad en sí misma, lo que viola el principio de legalidad y tipicidad estricta. 2.26. En ese sentido, la mención del cargo público en un per fi l personal de redes sociales puede considerarse como un acto informativo y orientado a la transparencia frente a la ciudadanía. No obstante, dicha referencia adquiere una connotación distinta al iniciarse el proceso electoral, escenario en el que con fl uyen intereses de los electores, los candidatos y las organizaciones políticas. Máxime cuando en sus redes sociales personales utiliza el cargo público y se vale del mismo para resaltar su fi gura política, difundiendo actuaciones ediles y signos distintivos del partido político Renovación Popular. 2.27. Es así que, durante la vigencia del proceso electoral se prohíben determinadas conductas en algunas situaciones, como el uso del nombre o la denominación del cargo de la autoridad, entre otros, con el fi n de garantizar el principio de neutralidad. Esta medida busca impedir que un funcionario público use su posición de poder para infl uir en el voto de los ciudadanos, promoviendo así la equidad en la contienda electoral. 2.28. Por otro lado, el señor recurrente señala haber retirado dichas publicaciones; sin embargo, la fi scalizadora veri fi có que aún se mantenía la referencia a su cargo en la red social Instagram y que el retiro fue solo parcial. En ese sentido, incluso si las publicaciones hubieran sido eliminadas en su totalidad, la infracción subsistiría, puesto que el retiro posterior no extingue el acto infractor ya cometido. 2.29. De lo hasta aquí expuesto, al haberse constatado que el señor recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.30. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 05473-2025-JEE-LIC1/JNE, del 19 de setiembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que determinó que dicha autoridad infringió lo establecido en el numeral 32.1.2 del inciso 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; todo ello por las consideraciones expuestas. 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 para que continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Publicado el 25 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N.° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Verificadas por los fiscalizadores del JEE conforme a las capturas de imagen del perfil de usuario en las redes sociales de Facebook, Instagram, YouTube y TikTok que obran en el considerando 3.12 y en el numeral 3.14.1 del considerando 3.14 del Informe Nº 000186-2025-YCJ-JEELIMACENTRO1- EG2026/JNE, del 28 de junio de 2025. 4 En Instagram (https://www.instagram.com/rafaellopezaliagaoficial/ ?hl=es- la), se visualiza, aparte de la foto y nombre, la alusión al cargo “alcalde metropolitano de la @munlima. (Período 2023-2026)”. 5 Mencionado en el considerando 3.11 del Informe Nº 000186-2025-YCJ- JEELIMACENTRO1-EG2026/JNE, del 28 de junio de 2025. 6 Artículo 4 del Estatuto del Partido Político Renovación Popular. 7 Cabe precisar que el uso del color celeste en el apellido del señor recurrente —lo cual no se encuentra prohibido y, además, es utilizado por otras organizaciones políticas— se menciona únicamente con el propósito de contextualizar dicho elemento en conjunto con otros factores relevantes. En el presente caso, tal referencia tiene por finalidad evidenciar la existencia de la vinculación entre la organización política, el señor recurrente y las actividades desarrolladas en el marco de su gestión que han sido difundidas a través de sus redes sociales personales para favorecer a la organización política. 2455020-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca y confirman la Res. Nº 00926-2025-JNECHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo RESOLUCIÓN N° 0568-2025-JNE Expediente N° EG.2026007805 CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CHICLAYO (EG.2026002518) ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de octubre de 2025, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Reber Joaquín Ramírez Gamarra, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución N° 00926-2025-JNECHYO/JNE, del 26 de agosto de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que resolvió determinar las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante,