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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (05/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de noviembre de 2025 El Peruano / se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre el principio de neutralidad 2.1. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no inter fi eran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1., 1.7. y 1.8.). 2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado. Así, el principio de neutralidad tiene como fi n, promover la igualdad de oportunidades de acceso al poder de las organizaciones políticas participantes en los proceso de elecciones; evitando que la posición en el poder de alguna autoridad, servidor o funcionario público, se convierta en una ventaja a favor de una organización política en particular. Respecto al caso concreto 2.3. Es materia de apelación la Resolución N° 00249-2025-JEE-LIO2/JNE, del 26 de setiembre de 2025, en los extremos en los cuales el JEE: i) estableció que el señor recurrente infringió el inciso 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; ii) instó a dicha autoridad a que, en lo sucesivo, se abstenga de interferir en el normal desarrollo del proceso electoral, observando estrictamente el principio de neutralidad, y iii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital de Comas. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes mencionadas. 2.4. Las infracciones imputadas al señor recurrente son las siguientes: - Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato. 2.5. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.8.). Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se con fi gura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales (ver SN 1.8.). 2.6. En tal sentido, a efectos de dilucidar cuál de estas condiciones es la aplicable al presente caso, resulta necesario determinar si las conductas infractoras imputadas al señor recurrente se desarrollaron en el marco de una actividad o fi cial. Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 2.7. En el Informe N° 000003-2025-ABA- JEELIMAOESTE2-EG2026/JNE 5, y en el registro audiovisual consignado en dicho informe –el cual fue visualizado–, se aprecia la promoción de proselitismo político en favor de la OP, presuntamente realizada por trabajadoras de distintas áreas de la Municipalidad Distrital de Comas, ello mediante el uso de su imagen y/o nombre acompañando al símbolo y/o nombre de dicha organización política en los distintos medios publicitarios detectados, como vestimenta (uniformes para damas anfi trionas y presentaciones o fi ciales); con la supuesta fi nalidad de favorecer tanto las actividades de dicha entidad edil, del citado alcalde y de la OP, durante horas de trabajo de lunes a viernes y sábados y domingos por actividades programadas por la entidad. 2.8. Ahora bien, en función de dicha condición, corresponde de fi nir si, en las referidas actividades ofi ciales realizadas por el señor recurrente, este realizó propaganda a favor de la OP de forma directa o valiéndose de terceros. Análisis de los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 2.9. En la presente causa, previo al análisis de la norma citada, se debe precisar que la infracción que se le imputa al señor recurrente consiste en: Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato (SN 2.4.). 2.10. Se precisa que el registro audiovisual de la investigación periodística 6, es público, por lo que su análisis y revisión no constituye una limitación al derecho de defensa del recurrente, en la medida que tuvo la posibilidad de acceder al mismo. En dicho registro, se ha evidenciado que, presuntamente, bajo coordinación del señor recurrente, múltiples profesionales que laboran en distintas áreas de la Municipalidad Distrital de Comas son movilizadas sábados y domingos para realizar labores de proselitismo político organizadas y a favor de la OP 7. 2.11. Además de ello, no solo animan eventos ajenos a sus labores dentro de la citada comuna, sino que participan en otras actividades de dicha organización política, usando indumentaria (traje de an fi triona para damas) con la imagen y/o nombre del símbolo y/o nombre de la organización política “Partido Democrático Somos Perú”, con sus característicos colores (blanco, rojo y azul). Asimismo, también se observa, en el registro audiovisual, múltiples fotos con elementos como banners , banderolas, entre otros, donde participan las referidas trabajadoras municipales. 2.12. Sumado a ello, se ha evidenciado el uso de instalaciones municipales para la organización de dichos actos de proselitismo. En el registro audiovisual, se observa una foto 8 de la sala de sesiones del concejo municipal de la citada comuna, donde se visualiza a las trabajadoras municipales con los uniformes de an fi trionas con las características señaladas en el considerando 2.11., dado que en dicho lugar se les haría la repartición de dicha indumentaria. 2.13. Dichas acciones vendrían siendo coordinadas por chats en el aplicativo WhatsApp, como se ha evidenciado