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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (05/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de noviembre de 2025 El Peruano / En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.10. En la Resolución Nº 3213-2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, se establece el siguiente criterio: 8. […] el artículo 30 del Reglamento señala lo siguiente: Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 30.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas […]30.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. 9. De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, constituirá conducta sancionable aquella por la cual la autoridad política realice actos u omisiones mediante los cuales se favorezca o perjudique a una determinada organización política o candidato; por tal razón, se advierten los siguientes elementos del tipo infractor: a. El sujeto activo de la conducta infractora lo constituye la autoridad política o pública. b. Son supuestos de infracción: i) toda acción u omisión que suponga favorecimiento a una determinada organización política, […] c. La conducta infractora debe desarrollarse dentro del marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre el principio de neutralidad 2.1. El artículo 31 de la Constitución, que reconoce el derecho de participación política como derecho fundamental, prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana (ver SN 1.1.). Constituyéndose así, la neutralidad en un principio y garantía fundante de un Estado constitucional y democrático de derecho, cuyo fi n será promover la igualdad de oportunidades de acceso al poder de las organizaciones políticas participantes en los proceso de elecciones; evitando que la posición en el poder de alguna autoridad, servidor o funcionario público, se convierta en una ventaja a favor de una organización política en particular. 2.2. Así, la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en tal sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que regula, entre otros, el tratamiento del deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado. Respecto al caso concreto 2.3. Es materia de apelación la Resolución Nº 05473-2025-JEE-LIC1/JNE, del 19 de setiembre de 2025, en los extremos en los cuales el JEE declaró que el señor recurrente infringió el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, concordante con lo previsto en el literal b del artículo 346 de la LOE, y dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Concejo Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 2.4. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, realizó actos que se encuadran en la infracción que la norma de neutralidad describe como “practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato”. 2.5. Además, para determinar si la resolución impugnada se emitió de acuerdo a ley, debe veri fi carse si las circunstancias en las que se habría con fi gurado la infracción cumplen con los elementos típicos establecidos en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y si la remisión de los actuados a las citadas entidades públicas se dispuso conforme a ley. Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y el cumplimiento de sus elementos 2.6. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió el deber de neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en dicho artículo (ver SN 1.8.). Estas condiciones se enfocan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad, funcionario o servidor público se con fi gura como una afectación a la neutralidad estatal, y establecen, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales. 2.7. En tal sentido, a efectos de aclarar cuál de estas condiciones es la aplicable al presente caso, resulta necesario determinar si las conductas infractoras imputadas al señor recurrente se desarrollaron en el marco de una actividad o fi cial. 2.8. Así, desarrollar una actividad o fi cial implica ejecutar actos, gestiones o participaciones vinculadas al ejercicio del cargo público, en el marco de las competencias y atribuciones conferidas por la ley o por las normas internas de la entidad a la que pertenece la autoridad, como inaugurar una obra municipal, participar en una sesión de concejo, presidir actos públicos o realizar una inspección o fi cial, entre otros; utilizando recursos, infraestructura o la representación institucional del Estado. 2.9. En el presente caso, se advierte que el señor recurrente efectuó publicaciones tanto en las redes sociales institucionales de la municipalidad como en sus cuentas personales. El análisis de la presunta conducta infractora se centra en las publicaciones difundidas a través de sus redes particulares, tales como Instagram, Facebook, TikTok y YouTube. En dichas plataformas virtuales, se divulgaron contenidos referidos al inicio, desarrollo, avance o culminación de obras, así