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69 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de noviembre de 2025 El Peruano / como a campañas o actividades ejecutadas durante su gestión edilicia. Obras fi nanciadas y ejecutadas con recursos del Estado, en el marco del ejercicio de la función pública. 2.10. Se advierte que, la difusión de dichas publicaciones a través de redes sociales de carácter privado guarda relación directa con el ejercicio de las funciones propias del cargo de alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 2.11. Asimismo, se observa que el señor recurrente ha difundido en diversas plataformas digitales información destinada a dar a conocer el inicio, desarrollo, avance o conclusión de obras, así como campañas y actividades ejecutadas durante su gestión municipal. Además, se advierte que, en la descripción del per fi l de usuario de sus cuentas personales veri fi cadas 3 en Facebook, Instagram, YouTube y TikTok, consigna expresamente el cargo que ostenta y desempeña , situación que, incluso a la fecha de emisión del presente pronunciamiento4, se mantiene vigente. A ello se suma el uso del nombre “Rafael López Aliaga” y, particularmente, la utilización en su apellido 5 del color característico del logotipo6 de la OP, inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), hecho que se menciona con independencia de que el mismo color sea empleado también por otra organización política 7. 2.12. Entonces, del análisis conjunto de los actos del señor recurrente descritos en el considerando precedente, y frente al creciente uso de las redes sociales entre la ciudadanía , se colige que su actuación busca in fl uir en la intención de voto del electorado, proyectando y fortaleciendo su imagen como fi gura política, a partir de su gestión vinculada al ámbito municipal. 2.13. En ese sentido, se acredita que el señor recurrente actuó excediendo el marco de sus funciones ofi ciales, al difundir en sus redes sociales personales diversas actividades de su gestión edil, invocando reiteradamente su condición de alcalde como elemento de promoción política. Tal comportamiento trasciende el marco de una mera comunicación institucional del ámbito personal; más bien, se desarrolla en un contexto de difusión con potencial impacto electoral, al dirigirse a un público más amplio que el estrictamente municipal o provincial. En consecuencia, se evidencia que su accionar tuvo la fi nalidad de in fl uenciar a la ciudadanía y generar posicionamiento político en favor de la organización política que lo llevó al cargo, vulnerando así el principio de neutralidad que exige imparcialidad de las autoridades en el ejercicio de la función pública durante un proceso electoral. Acerca de los elementos típicos de la infracción2.14. Respecto de la infracción imputada al señor recurrente, este sostiene en su recurso de apelación que debió acreditarse que los hechos atribuidos con fi guran de manera efectiva y concreta la infracción tipi fi cada. En consecuencia, considera que el inicio del procedimiento sancionador vulnera los principios de tipicidad, legalidad y debido procedimiento. 2.15. En tal sentido, corresponde evaluar si, en este caso, la conducta del señor recurrente se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.16. El artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato; en este sentido, el artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad señala lo siguiente: Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas […]32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato [resaltado agregado].2.17. Con relación a ello, conforme ha sido mencionado en la jurisprudencia (ver SN 1.10.), resulta necesario veri fi car el cumplimiento de los elementos del tipo infractor que se atribuyen a la mencionada autoridad edil. Por lo tanto: a) El señor recurrente, don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, en su condición de alcalde, ostenta la calidad de autoridad política a la que le resulta plenamente exigible el cumplimiento y respeto del principio de neutralidad electoral , por lo que se constituye en el sujeto activo de la presunta comisión de la conducta infractora. b) Ahora corresponde determinar si la conducta del señor recurrente implicó un favorecimiento hacia una determinada organización política. Sobre el particular, dicho supuesto se encuentra desarrollado en los considerandos 2.11, 2.12 y 2.13 del presente pronunciamiento, de los cuales se desprende que el señor recurrente orientó su actuación a favorecer a Renovación Popular, organización política con la cual resultó electo alcalde, y que a la fecha cuenta con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas para una eventual participación en las Elecciones Generales 2026. c) Finalmente, la conducta del señor recurrente se realiza en el marco del proceso electoral para la elección del presidente y vicepresidentes de la República, senadores y diputados del Congreso de la República y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, el cual inició el 26 de marzo de 2025 mediante la publicación del Decreto Supremo Nº 039-2025-PCM. 2.18. En ese sentido, al haberse determinado al sujeto activo de la acción infractora, la conducta de favorecimiento a una organización política y su desarrollo durante un proceso electoral vigente, se acredita el cumplimiento de los elementos del tipo infractor previstos en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Por lo tanto, se acredita que los hechos imputados con fi guran de manera efectiva y concreta la infracción tipi fi cada, y que, además, no se vulneran el principio de tipicidad, el principio de legalidad y el debido procedimiento . 2.19. Además, se constata que el señor recurrente transgredió el principio de neutralidad electoral, al haber desplegado una conducta que alteró la igualdad de oportunidades en la contienda política, afectando la equidad en la competencia entre eventuales candidatos y organizaciones políticas, valor que el principio de neutralidad busca resguardar dentro del ordenamiento constitucional y electoral. Respecto a la remisión de los actuados al Ministerio Público, la Contraloría General de la República y el Concejo Metropolitano de Lima 2.20. Respecto a la naturaleza de los referidos procedimientos, el artículo 34 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad permite concluir que las infracciones cometidas por i) las autoridades políticas o públicas y ii) los funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia tienen por fi nalidad garantizar el control de legalidad respecto del cumplimiento del deber de imparcialidad en el ejercicio de las funciones de dichas autoridades, funcionarios y servidores públicos. 2.21. En esa línea, el citado artículo dispone que, una vez comprobada la infracción, el jurado electoral especial correspondiente debe poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la entidad estatal que corresponda, a efectos de que estas entidades actúen conforme a sus atribuciones (ver SN 1.9.). 2.22. En consecuencia, dicho procedimiento no tiene la naturaleza de un procedimiento sancionador en sentido estricto , máxime si se considera que, conforme al referido artículo, los jurados electorales especiales carecen de facultades para imponer sanciones o apercibimientos en contra de las autoridades, funcionarios o servidores públicos.