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77 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de noviembre de 2025 El Peruano / En el Reglamento de Plazos de Término de la Distancia5 (en adelante, Reglamento de Plazos) 1.13. En su parte introductoria, se señala:[…] El […] Reglamento de Términos de la Distancia, establece las normas para calcular el plazo por Término de la Distancia como consecuencia de las noti fi caciones, citaciones y comunicaciones dispuestas por los órganos jurisdiccionales, en salvaguarda del cumplimiento de las actuaciones procesales de los sujetos o partes procesales ante el órgano jurisdiccional, considerando la distancia entre en domicilio real y la ubicación de la sede judicial donde se tramita el proceso. 1.14. El artículo 5 de fi ne el término de distancia como “periodo de tiempo que se concede cuando el lugar en que se ubica el órgano jurisdiccional ante el cual debe efectuarse el acto procesal es diferente de aquel donde se encuentra la o las personas o parte que debe practicarlo y que se suma al plazo ordinario fi jado en la ley para la realización del acto procesal”. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica6 (en adelante, Reglamento de Noti fi caciones) 1.15. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la función jurisdiccional electoral del Jurado Nacional de Elecciones en el marco del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.2. Conforme al artículo 192 de la LOE (véase S.N.1.4), se prohíbe la difusión de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, desde la convocatoria del proceso electoral, salvo en casos de impostergable necesidad o utilidad pública, debidamente justi fi cados ante el Jurado Electoral Especial (JEE) o el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), según corresponda. En atención a ello, y en ejercicio de su función de fi scalización de los procesos electorales, el JNE emitió el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en concordancia con las competencias conferidas en la LOJNE (ver S.N.1.5.) 2.3. Por ello, en cuanto al cuestionamiento formulado por el señor recurrente, respecto de la naturaleza jurisdiccional de los pronunciamientos del JNE, cabe precisar que los pronunciamientos invocados en su apelación (Resoluciones N° 0176-2019-JNE y N° 0314- 2025-JNE) versan sobre materias distintas a la presente, vinculadas al Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y a vacancia de autoridades. En ambas materias, este Supremo Tribunal Electoral ha reconocido el carácter jurisdiccional de su intervención en segunda instancia, tal como se rea fi rma en las Resoluciones N° 0223-2025- JNE y N° 0181-2020-JNE, en las que se precisa que los procedimientos de vacancia y los relativos al ROP comprenden una etapa administrativa y otra jurisdiccional, siendo esta última competencia exclusiva del JNE. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 35 y 36 de la LOJNE (ver S.N. 1.6), la función jurisdiccional electoral atribuida a este Supremo Tribunal se extiende a los Jurados Electorales Especiales. Sobre los medios impugnatorios aplicables al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 2.4. El Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece de manera clara los supuestos que constituyen infracciones, las etapas del procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal, los medios impugnatorios aplicables (artículos 47, 48 y 49) (ver S.N. 1.9) y las reglas para la noti fi cación de los pronunciamientos (artículo 50) (ver S.N. 1.10). Dicho cuerpo normativo, emitido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Jurado Nacional de Elecciones, constituye la norma especial que regula la materia objeto del presente procedimiento. 2.5. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que uno de los principios fundamentales del ejercicio de la función jurisdiccional es el debido proceso, conforme lo ha precisado este Supremo Tribunal Electoral mediante el Auto N° 1, del 17 de agosto de 2018, recaído en el Expediente N° ERM.2018020788, la tutela procesal efectiva electoral garantiza a las partes el pleno ejercicio de sus derechos dentro de un procedimiento preestablecido y con observancia de las garantías legales correspondientes así como el acceso a los medios impugnatorios regulados. En atención a ello, y considerando que el presente procedimiento es de naturaleza sancionadora, la interpretación de sus normas debe realizarse bajo los principios de legalidad y tipicidad, de modo que solo puedan admitirse los recursos expresamente previstos por el ordenamiento electoral. 2.6. En ese contexto, la solicitud de “nulidad de ofi cio” efectuada por el señor recurrente, interpuesta al amparo del artículo 213 del TUO de la LPAG, no constituye un medio impugnatorio previsto para procedimientos de carácter jurisdiccional electoral, sino uno aplicable a procedimientos administrativos. Conforme a la Disposición Complementaria Transitoria Final del citado cuerpo normativo, su aplicación es meramente supletoria, en tanto no contravenga normas especiales, prevaleciendo en caso contrario la normativa electoral. Sumado a ello, debe señalarse que la normativa invocada por el señor recurrente, en particular el artículo 213.2 del TUO de la LPAG, establece que la nulidad de o fi cio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que emitió el acto o, en su defecto, por la misma autoridad cuando no existe subordinación jerárquica. Sin embargo, la solicitud planteada por el señor recurrente pretende que dicha fi gura sea aplicada por el JEE, órgano que actúa como primera instancia en el ejercicio de la función jurisdiccional electoral, supuesto que no se encuentra comprendido en las reglas de jerarquía previstas por la citada norma administrativa. 2.7. Por lo tanto, en materia electoral prevalece la normativa especial, como es el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el cual, en sus artículos 47, 48 y 49 (ver S.N. 1.9), regula los medios impugnatorios procedentes (apelación y queja por