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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (05/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de noviembre de 2025 El Peruano / Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima y confirman la Res. N° 00249-2025-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 RESOLUCIÓN N° 0572-2025-JNE Expediente N° EG.2026008683 COMAS - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (EG.2026006421)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de octubre del 2025, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ulises Beltrán Villegas Rojas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00362-2025-JEE-LIO2/JNE, del 9 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que, entre otros aspectos, determinó que dicha autoridad edil infringió lo establecido en los incisos 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. En el Informe N° 000003-2025-ABA- JEELIMAOESTE2-EG2026/JNE, del 9 de setiembre de 2025, el coordinador de fi scalización del JEE emitió las siguientes conclusiones: 4.1. En el marco de las Elecciones Generales 2026, se pone en conocimiento que, Ulises Beltrán Villegas Rojas, actual Alcalde distrital de la municipalidad de Comas habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, mediante la realización de propaganda en favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú; conforme los fundamentos expuestos en los numerales del 3.2 al 3.3 del presente informe. 4.2 Por lo expuesto, se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 32.1.5 del artículo 32 al Reglamento, conforme se detalla en los numerales del 3.4 al 3.6 del presente documento; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2. 4.3 Se recomienda elevar el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente. 1.2. La elaboración del informe fue en mérito a las labores de fi scalización realizadas por el personal adscrito al JEE, el 7 de setiembre de 2025. Dicho documento fue puesto a consideración del JEE para que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente. 1.3. Mediante la Resolución N° 00086-2025-JEE- LIO2/JNE, del 11 de setiembre de 2025, el JEE dispuso trasladar los actuados al señor recurrente, a fi n de que formule sus descargos. 1.4. Con escrito, del 24 de setiembre de 2025, el señor recurrente remitió al JEE sus descargos, solicitando que se proceda al archivo del procedimiento sobre infracción a la neutralidad iniciado en su contra. 1.5. En su escrito de descargos, el señor recurrente precisó, principalmente, lo siguiente: a) Cuestionamiento a la fuente probatoria principal: i. Se impugna la validez del Informe N° 00003-2025-ABA-JEELIMAOESTE2-EG2026/JNE por basarse casi exclusivamente en un reportaje televisivo del programa dominical Punto Final titulado “Las porristas del alcalde”. Asimismo, se sostiene que el enlace proporcionado por el JEE no permite visualizar el segmento sustancial del reportaje (minuto 29 al 47), donde se encontraría la evidencia principal. El video disponible solo muestra los titulares (minuto 2:25 al 2:55) y una opinión editorial al fi nal (minuto 28), sin contenido probatorio directo. La transcripción del reportaje (anexo 3) no fue remitida completa, lo que impide contrastar los hechos. ii. En ese sentido, se plantea la vulneración al derecho de defensa por falta de acceso a la prueba íntegra, lo que podría generar nulidad del procedimiento. b) Crítica a la metodología de fi scalización: El descargo sostiene que el informe del JEE no se basa en una labor de fi scalización directa, sino en la reproducción de contenido mediático: i. Se cuestiona que los fi scalizadores no hayan realizado veri fi cación presencial ni entrevistas, sino que replican lo difundido por el programa dominical. De igual forma, se señala que no se ha identi fi cado a ninguna persona presuntamente coaccionada ni se ha veri fi cado su militancia en el Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP). ii. No se ha contrastado la información con el Registro de Organizaciones Políticas ni se ha acreditado coerción alguna. c) Desvinculación del alcalde de dicha comuna respecto a los hechos imputados i. Se señala que la citada autoridad edil no aparece realizando propaganda ni vistiendo símbolos partidarios en las imágenes del reportaje. Además, las personas que aparecen con indumentaria alusiva a la OP no han sido identi fi cadas como personal municipal obligado a participar. ii. Se argumenta que cualquier actividad partidaria realizada por terceros podría haber ocurrido fuera del horario laboral. d) Aplicación del principio de primacía de la realidad: Se a fi rma que en los hechos no se ha producido propaganda electoral por parte del alcalde ni coacción a trabajadores, por lo que las conclusiones del informe no refl ejan la realidad. e) Objeción a la interpretación del inciso 32.1.5.: Se alega que la a fi liación del alcalde a la OP data de 2021, antes de la vigencia del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, aprobado en marzo de 2025, por lo que no puede aplicarse retroactivamente. Por último, se hace una distinción entre “a fi liación” y “formar parte de un comité u organismo político”, indicando que dicho alcalde no ostentaría cargo partidario. 1.6. A través de la Resolución N° 00249-2025-JEE- LIO2/JNE, del 26 de setiembre de 2025, el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, desarrollando los siguientes fundamentos: a) Sobre la alegación de que el reportaje no constituye prueba válida: El JEE reconoce que el enlace proporcionado no direcciona al reportaje íntegro, pero afi rma que: i. Se ha incorporado una transcripción literal del contenido relevante como anexo. ii. Se han adjuntado fotografías extraídas del reportaje que evidencian la conducta infractora. iii. El reportaje fue transmitido en señal abierta, por lo que es de conocimiento público. El JEE considera que el contenido audiovisual y documental es su fi ciente para con fi gurar indicios razonables de infracción.