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71 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de noviembre de 2025 El Peruano / Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° EG.20260025181.1. Mediante Informe N° 000002-2025-MTR- JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 1 de julio de 2025, el fi scalizador distrital de Cajamarca dio cuenta de presuntas infracciones, por parte de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a las normas sobre publicidad estatal difundida en periodo electoral, en el marco de las EG 2026, al haber detectado, durante su labor de fi scalización, realizada el 29 de junio del mismo año, difusión de publicidad estatal e imágenes y videos digitales que contenían el nombre, voz y/o cargo del funcionario o servidor público, en la cuenta ofi cial de dicha entidad en la red social Facebook. 1.2. Al respecto, las difusiones de publicidad no fueron reportadas por la entidad, conforme lo establece el numeral 24.1. del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 1.3. A través de la Resolución N° 00496-2025-JEE- CHYO/JNE, del 8 de julio de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde por las presuntas infracciones a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, previstas en los literales e y g del artículo 20 del citado reglamento por difundir publicidad estatal no reportada, y dispuso correrle traslado del informe de fi scalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de noti fi cado con la resolución, realizara sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. Sin embargo, siendo notifi cado con cédula de Noti fi cación N° 11503-2025- CHYO, del 9 del mismo mes y año, no se presentaron descargos. Sobre el pronunciamiento del JEE1.4. Con la Resolución N° 00926-2025-JNECHYO/ JNE, del 26 de agosto de 2025, el JEE resolvió determinar infracción en materia de publicidad estatal y disponer que, en el plazo de diez (10) días calendario, se procediera al cese o retiro de fi nitivo de la publicidad estatal no reportada e informara sobre las medidas correctivas dispuestas. Ello se dispuso bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. Del recurso de apelación1.5. El 29 de agosto de 2025, el señor alcalde presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00926-2025-JNECHYO/JNE, mediante la cual se determinó infracción en materia de publicidad estatal, conforme a lo previsto en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y que dispuso el cese o retiro de fi nitivo de la publicidad estatal no reportada. El señor alcalde fundamentó su apelación en los siguientes puntos respecto de la citada resolución: a) Se ha transgredido el principio de legalidad en su vertiente de principio de tipicidad porque no se han tipifi cado correctamente los hechos atribuidos; además de no contener una exposición clara de los hechos, ni mucho menos una valoración probatoria detallada que permita sostener válidamente la conclusión a la que se arriba, limitándose a un silogismo simplísimo, luego de detallar los hechos atribuidos en el informe de fi scalización, determina sin mayor explicación la existencia de las infracciones. b) Asimismo, las publicaciones no estarían inmersas dentro de la de fi nición de publicidad estatal, en el análisis del caso concreto, pues no se exponen hechos objetivos contrastados con el marco normativo aplicable que permitan entender de qué forma se habría materializado la conducta infractora. c) El fundamento para arribar a la conclusión empleada no cumple con el estándar de una motivación real, su fi ciente y pertinente.1.6. Así, con la Resolución N° 01282-2025-JEE- CHYO/JNE, del 1 de octubre de 2025, se dispuso conceder el recurso de apelación y elevar los actuados al Jurado Nacional de Elecciones, para que se pronuncie conforme a ley. Del pedido de abstención por decoro1.7. Mediante Carta N° 91-2025-PLE3/JNE, del 25 de octubre de 2025, el señor magistrado Willy Ramírez Chávarry, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, señor magistrado), formuló pedido de abstención por decoro para participar en el conocimiento sobre el fondo de la presente causa relacionada con el procedimiento de apelación interpuesto. 1.8. En tal sentido, con Auto N° 1, del 27 de octubre de 2025, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, resolvió estimar la petición de abstención por decoro formulada por el señor magistrado, por lo que no participará en el conocimiento de la causa seguida en el presente expediente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. Para resolver controversias, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar, principalmente: a) Si la publicidad objeto de la presente cumple con los criterios y excepciones establecidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. b) Si el recurrente es responsable de la infracción consistente en publicidad estatal no reportada, conforme a lo exigido por el citado reglamento. c) Si la resolución venida en grado cumple con el principio de debida motivación. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 señala que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente: Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [resaltado agregado]. […] 1.3. El artículo 181 estipula que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.4. El artículo 34 dispone: Recursos de impugnación Artículo 34.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia de fi nitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, en cuanto tales se re fi eran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales [resaltado agregado].