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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (05/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de noviembre de 2025 El Peruano / de Partes Virtual del Gobierno Regional de Huancavelica el 15 del mismo mes y año, conforme se advierte de la notifi cación con código qlwhkeo2l, obrante en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE). 1.3. Posteriormente, con la Resolución N° 00805-2025-JEE-HCYO/JNE, del 8 de setiembre de 2025, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal por parte del señor recurrente, en su condición de gobernador del Gobierno Regional de Huancavelica, por vulnerar el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, se le requirió adecuar la publicidad cuestionada en un plazo de siete (7) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle amonestación pública y multa, así como de remitir los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. Asimismo, se dispuso la remisión de copias de los actuados a la Contraloría General de la República, conforme al artículo 30 del citado reglamento. Esta resolución fue noti fi cada el 10 de setiembre de 2025, mediante Mesa de Partes Virtual del Gobierno Regional de Huancavelica, conforme al cargo de recepción con código 04dhowzkr, obrante en el SIJE. 1.4. Con fecha 15 de setiembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00805-2025-JEE-HCYO/JNE. 1.5. A través de la Resolución N° 00870-2025-JEE- HCYO/JNE, del 16 de setiembre de 2025, el JEE declaró inadmisible el citado recurso, por no haberse adjuntado la autorización por abogado hábil ni el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente, conforme al artículo 47 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, se otorgó un plazo de un (1) día hábil para la subsanación, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. Dicha resolución fue noti fi cada el 17 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Virtual del Gobierno Regional de Huancavelica, con cargo de recepción con código rd7how1qv, obrante en el SIJE. 1.6. Con escrito presentado el 19 de setiembre de 2025, el señor recurrente subsanó las observaciones, adjuntando la constancia de habilitación del letrado que autorizó el recurso de apelación y el comprobante de pago de la tasa electoral respectiva. 1.7. Mediante Resolución N° 00897-2025-JEE- HCYO/JNE, del 20 de setiembre de 2025, el JEE declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto, al haberse presentado la subsanación fuera del plazo concedido. La resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 23 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Virtual del Gobierno Regional de Huancavelica, con cargo de recepción con código 2pghkyo4e, obrante en el SIJE. 1.8. Con escrito del 24 de setiembre de 2025, el señor recurrente solicitó la nulidad de o fi cio de la Resolución N° 00897-2025-JEE-HCYO/JNE, recaída en el Expediente N° EG.2026006812, al amparo del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO de la LPAG). 1.9. A través de la Resolución N° 00935-2025-JEE- HCYO/JNE, del 25 de setiembre de 2025, el JEE declaró improcedente el recurso de nulidad, señalando que dicho medio impugnatorio no se encuentra previsto en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y que, si bien el TUO de la LPAG es de aplicación supletoria, en materia electoral prevalece la normativa especial y el carácter jurisdiccional de los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales y por el Jurado Nacional de Elecciones. Esta resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 29 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Virtual del Gobierno Regional de Huancavelica, con cargo de recepción con código n7xh8rond, obrante en el SIJE. 1.10. Con escrito de 30 de setiembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00935-2025-JEE-HCYO/JNE. 1.11. Sin embargo, mediante la Resolución N° 00995-2025-JEE-HCYO/JNE, del 1 de octubre de 2025, el JEE declaró inadmisible el recurso, al no haberse acreditado el pago de la tasa electoral correspondiente, otorgando un (1) día hábil para su subsanación, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. Dicha resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 3 del mimo mes y año, a través de la Mesa de Partes Virtual del Gobierno Regional de Huancavelica, con cargo de recepción con código zwvhrxygp, obrante en el SIJE. 1.12. Con escrito del 6 de octubre de 2025, el señor recurrente presentó escrito de subsanación, adjuntando el comprobante de pago de la tasa electoral respectiva. En consecuencia, por medio de la Resolución N° 01028-2025-JEE-HCYO/JNE, del 7 del mismo mes y año, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00935-2025-JEE-HCYO/JNE, del 25 de setiembre de 2025. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 30 de setiembre de 2025, el señor recurrente presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: a) Conforme a la jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N° 0176-2019-JNE, del 28 de octubre de 2019, y N° 0314-2025-JNE, del 30 de julio de 2025, así como en otros pronunciamientos, el JNE aplica los alcances del TUO de la LPAG. b) El Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente N° 2730-2006-PA/TC Lambayeque, ha señalado que, respecto del recurso de reconsideración en la tramitación de la vacancia, el artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 208 del TUO de la LPAG. Por ello, en virtud de dicha interpretación, a efectos de cali fi car el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, el JEE debió aplicar sistemáticamente el artículo 146 del TUO de la LPAG. Para ello, además debió considerar la Resolución Administrativa N° 288-2015-CE-PJ, del 16 de setiembre de 2015, en la cual se establece el “Reglamento de Plazos de Término de la Distancia” y el “Cuadro de General de Términos de la Distancia”. En tal sentido, teniendo en consideración la normativa precitada, el JEE debió otorgar un día adicional para la presentación del recurso de apelación, por motivos de término de la distancia. c) Respecto de la inaplicabilidad del artículo 213 del TUO de la LPAG para la admisión de su recurso de nulidad, se debió aplicar sistemáticamente el pedido de nulidad de ofi cio realizado por la misma autoridad administrativa, al corroborar la existencia de causales de nulidad, concretamente la establecida en el numeral 1 del artículo 10 del citado cuerpo normativo, al haber contravenido la Resolución Administrativa N° 288-2015-CE-PJ y el artículo 146 del TUO de la LPAG. d) El recurso de apelación establecido en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad es en mérito de los lineamientos del TUO de la LPAG y su fi nalidad es la nulidad de un acto administrativo emitido por el Jurado Electoral Especial. No obstante, mediante el escrito del 24 de setiembre de 2025 se ha pretendido que el JEE declare la nulidad de la Resolución N° 00897-2025-JEE- HCYO/JNE, por ser de su potestad, cuando se detecta la transgresión a la Constitución o demás normas. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al JNE fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho En el Decreto Supremo N° 039-2025-PCM2 1.3. Por medio de dicho decreto supremo, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 26 de marzo de 2025, se convocó a EG 2026 para el domingo 12 de abril de 2026, con el objeto de elegir al presidente de la República,