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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (31/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 121

121 NORMAS LEGALES Viernes 31 de octubre de 2025 El Peruano / 2.28. Establecida la familiaridad con la señora regidora, también se cuestiona que la proveedora de la municipalidad tuvo una participación activa como apoyo en la campaña electoral de dicha autoridad edil, hecho que queda acreditado por la propia declaración de la señora regidora en la entrevista radial presentada con la solicitud de vacancia, conforme al extracto anteriormente transcrito, por lo cual resulta admisible concluir que entre ellas hubo un acuerdo previo de voluntades, conforme se desarrollará en un siguiente extracto de dicha entrevista. 2.29. Por consiguiente, al coexistir una relación de carácter familiar, así como un vínculo derivado del apoyo a la campaña electoral, y que luego se produzca una contratación como proveedora de la municipalidad, resulta razonable presumir la existencia de un concierto de voluntades; esta situación conjunta permite determinar que existen elementos objetivos para a fi rmar que sí existió un interés directo (personal) por parte de la señora regidora, con lo cual se cumple con el segundo elemento. 2.30. Sin perjuicio de la conclusión enunciada, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha determinado que la existencia de un grado de familiaridad lejano con la autoridad cuestionada, por ejemplo, en el sexto grado de consanguinidad (Resolución Nº 0242-2025-JNE), el quinto grado de consanguinidad con su exconviviente (Resolución Nº 0335-2025-JNE), o que la autoridad tenga un interés directo respecto de quien se indica que fue aportante de campaña (Resolución Nº 0377-2024-JNE), o que pertenezca a la misma lista de candidatos en un proceso electoral anterior en el que participó la autoridad municipal (Resolución Nº 0266-2024), no resultan ser de tal relevancia que permitan concluir que la autoridad edil tenía un interés directo y que estimar tales imputaciones signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable, es necesario precisar que en cada uno de los supuestos referidos en las indicadas resoluciones existía una sola condición o imputación. No obstante, en el caso de autos, como se mencionó en el considerando 2.29. del presente pronunciamiento, existen, no uno, sino una serie de elementos objetivos (parentesco consanguíneo, apoyo en la campaña electoral, los cuales con la propia declaración de la señora regidora, dieron lugar a concretar la contratación en la entidad edil, lo que revela un acuerdo previo entre esta y su familiar), estas en conjunto permiten constatar y determinar ampliamente la existencia de un interés directo. 2.31. Hasta este punto, y previo al análisis del tercer elemento, en vista a los hechos antes referidos, este Supremo Tribunal Electoral también considera pertinente aclarar que la causal de vacancia por con fl icto de intereses –restricciones a la contratación– es distinta de la del nepotismo, de modo que el deslinde que pretende hacer la señora regidora en los descargos expuestos en la sesión de concejo, sobre el hecho de que posee una relación de parentesco por encima del cuarto grado de consanguinidad con doña Desirée Escate, es innecesaria, puesto que, como ya se ha dicho, no estamos en un proceso de vacancia por nepotismo, sino en uno por confl icto de intereses, en el que las relaciones de parentesco, como en el presente caso, son relevantes solo en tanto y en cuanto podrían propiciar que la señora regidora ingrese en una situación en la que no pueda sobreponer los intereses de la municipalidad a los suyos. Tercer elemento: La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación de la señora regidora, en su calidad de autoridad municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido 2.32. Con relación al tercer elemento, resulta necesario tener en cuenta las declaraciones efectuadas por la señora regidora en una entrevista radial 7, en la que manifestó lo siguiente: Entrevistador: ¡ha trabajado ella! Señora regidora: se le estaba dando el apoyo a las personas que estuvieron en campaña en las caravanas, por orden del alcalde, no por orden de los regidores, porque ningún regidor puede poner a una persona a trabajar. […]Señora regidora: ¿Cómo otros regidores que también de la misma forma no? han llevado siempre amigos de la campaña, familiares de la campaña, pero eso ya queda a consideración del alcalde y de la parte administrativa […] 2.33. Así, se advierte que, pese a que en un inicio la señora regidora mani fi esta que, como regidora, no tiene facultad de “poner” a una persona a laborar –entiéndase, para el presente caso, la prestación de servicios–, al fi nalizar su intervención hace notar que es una práctica que los regidores –lo cual la incluye– presentan o intermedian a sus amistades o familiares que estuvieron en campaña electoral, para que, posterior a ello, quede a “discreción” del alcalde de la municipalidad y del área administrativa dicha contratación. Lo cual posibilita concluir que sí incurrió en con fl icto de intereses al intervenir o efectuar un direccionamiento en la contratación como proveedora de la Municipalidad Provincial de Cañete, a favor de doña Desirée Escate, ello de manera continua desde febrero a junio de 2023. 2.34. En ese orden de ideas, la señora regidora no protegió los bienes municipales ni el interés general, sino más bien obtuvo una ventaja particular en razón a un adeudo de apoyo de campaña electoral, con la intermediación ejercida para la selección de una proveedora de la Municipalidad Provincial de Cañete; lo cual expresa un indebido favorecimiento por parte de la citada autoridad municipal y, por ende, la existencia de un confl icto de intereses. 2.35. Sobre la base de estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentran acreditados en forma secuencial los tres elementos con fi gurativos de la causal de restricciones de contratación, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado fundado, revocar el acuerdo de concejo impugnado y declarar la vacancia de la señora regidora. 2.36. Como consecuencia de la declaratoria de la vacancia de la señora regidora, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.3.), debe convocarse a don Abiud Palomino Martínez, identi fi cado con DNI Nº 09356090, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, a fi n de que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Cañete, para completar el período de gobierno municipal 2023-2026. 2.37. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 28 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2.38. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Robles Castillo, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 002-2025-MPC, del 16 de enero de 2025, que declaró infundada la solicitud de vacancia; y, REFORMÁNDOLO , declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada contra doña Adriana del Rosario Borda Vicente, regidora del Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Adriana del Rosario Borda Vicente, regidora del Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.