TEXTO PAGINA: 119
119 NORMAS LEGALES Viernes 31 de octubre de 2025 El Peruano / así, alega que se ha producido un con fl icto entre el interés personal de la autoridad municipal y el del municipio al cual representa. Primer elemento: la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Cañete y doña Desirée Escate 2.6. Respecto al primer elemento, referido a la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, queda acreditada una relación contractual entre doña Desirée Escate y la Municipalidad Provincial de Cañete; según se aprecia de la consulta del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas 2, donde se advierte que doña Desirée Escate fue proveedora de la Municipalidad Provincial de Cañete en el año 2023. 2.7. Del mismo modo, es posible extraer dicha información de la consulta de órdenes de servicio en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas E fi cientes (OECE) 3, conforme al siguiente cuadro: 4 Orden de servicio Nro.Mes - Año Entidad Monto S/ 632 Febrero - 2023 Municipalidad Provincial de Cañete 1500.00 1226 Marzo -2023 Municipalidad Provincial de Cañete 1500.001725 Abril -2023 Municipalidad Provincial de Cañete 1500.002246 Mayo -2023 Municipalidad Provincial de Cañete 1500.002681 Junio -2023 Municipalidad Provincial de Cañete 1500.00 2.8. Siendo así, queda acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de vínculos contractuales entre la entidad municipal y doña Desirée Escate, por las órdenes de servicio efectuadas a cambio de una contraprestación pecuniaria que involucra el patrimonio municipal. Máxime, si no es materia de controversia la existencia de las referidas órdenes de servicio; consiguientemente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Segundo elemento: sobre el interés propio o interés directo de la señora regidora 2.9. En cuanto a la con fi guración de este elemento, debe descartarse que la intervención de la autoridad edil en dicha contratación se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien tenga un interés propio . Cabe recordar que el denominado “interés propio” se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica , y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 2.10. Sobre ello, de los actuados en el presente expediente, se aprecia que no se cuestiona la contratación, por parte de la Municipalidad Provincial de Cañete, de una persona jurídica, sino de una persona natural; por consiguiente, no se con fi gura un interés propio. 2.11. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros o con quienes tiene un interés directo . Conforme a la línea jurisprudencial emitida por este órgano colegiado, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, y seguida en ulteriores pronunciamientos –tales como las Resoluciones Nº 0115- 2019-JNE, del 22 de agosto de 2019; Nº 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024; y Nº 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024–, se ha sido consistente en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante (ver SN 1.6. y 1.7.) . 2.12. En el caso concreto, como ya se ha mencionado, de los medios probatorios presentados por el señor recurrente –listados en el numeral 1.1. de los antecedentes del presente pronunciamiento– y de lo argumentado en su solicitud de vacancia, se desprende que entre la señora regidora y doña Desirée Escate existe un vínculo de parentesco por consanguinidad en el quinto grado, y que esta última tuvo una participación activa en apoyo a la campaña electoral de la señora regidora. 2.13. Ahora bien, en aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 1.1.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional ( iurisdictio ), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia. 2.14. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse –en la actividad jurisdiccional que desarrolla– a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de los principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 2.15. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 2.16. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que de fi ne una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión. 2.17. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta. 2.18. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causa que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión. 2.19. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud signi fi cativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho. 2.20. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en de fi nitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho fi nal - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, f.j. 24]. […]