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113 NORMAS LEGALES Viernes 31 de octubre de 2025 El Peruano / 1.11. Ante ello, por medio del O fi cio Nº 009-2025-P-CSJTU/PJ, del 26 de marzo de 2025, el presidente de la Corte de Tumbes remitió los siguientes pronunciamientos judiciales emitidos en el Expediente penal Nº 00283-2020-59-2602-JR-PE-01: a) Resolución Nº 26 (sentencia condenatoria), del 30 de enero de 2024, con la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Zarumilla declaró al señor alcalde como autor del delito de agresiones en contra de la mujer o integrantes del grupo familiar, en agravio de doña Maryuri Mayumi Zapata Canales, por lo que le impuso un año (1) y cinco (5) meses de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva. No obstante, dispuso también la conversión a la pena de setenta y tres (73) jornadas de prestación de servicios a la comunidad, bajo apercibimiento de revocarse esta y disponerse su internamiento en un centro penitenciario, en caso de que incumpla una sola de las jornadas de servicio mencionadas. b) Resolución Número Veintiocho, del 15 de abril de 2024, con la cual el citado juzgado penal concedió al señor alcalde el recurso de apelación interpuesta en contra de la citada sentencia condenatoria. c) Resolución Número Treinta y Cuatro (sentencia de vista), del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Tumbes con fi rmó la sentencia condenatoria impuesta al señor alcalde a través de la Resolución Nº 26. d) Resolución Número Treinta y Seis, del 21 de enero de 2025, con la cual la referida sala penal declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el señor alcalde en contra de la Resolución Número Treinta y Cuatro (sentencia de vista), que con fi rmó su condena. e) Resolución Número Treinta y Siete, del 5 de marzo de 2025, con la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Zarumilla dispuso que, estando a lo dispuesto por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Tumbes, “cúmplase con lo ejecutoriado”. 1.12. Asimismo, por medio del O fi cio Nº 000069-2025-P-CSJTU/PJ, del 29 de abril de 2025, el presidente de la Corte de Tumbes informó que se había presentado recurso de queja en contra de la Resolución Número Treinta y Seis, que había declarado inadmisible el recurso de casación formulado por el señor alcalde en contra de la sentencia de vista. 1.13. Con relación al citado recurso de queja, mediante el O fi cio Nº 2572-2025-S-SPPCS, del 20 de mayo de 2025, doña Pilar Salas Campos, secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, informó que la cali fi cación del referido recurso extraordinario estaba programada para el 1 de julio de 2025. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 5 de febrero de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 014-2025-MPZ, solicitando que se revoque el referido acuerdo, sobre la base de los siguientes argumentos principales: a) El rechazo de su solicitud de suspensión le causa agravio de naturaleza procesal, porque se ha afectado su derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones administrativas y a la tutela jurisdiccional efectiva. b) Está acreditada la causal formulada, debido a que se cuenta con las copias emitidas por la Corte de Tumbes, de la sentencia penal vigente emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. c) El señor alcalde, quien ostenta la profesión de abogado, participó en la sesión de concejo, por lo que no solo no estuvo impedido de ejercer su derecho de defensa, sino que se tomó un tiempo prudencial para exponer. d) En este caso debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causal es de naturaleza objetiva, puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida por un juez competente. e) Para la con fi guración de esta causal basta que exista una condena con pena privativa de la libertad, confi rmada en segunda instancia, por lo que no importa si existe algún recurso impugnatorio excepcional pendiente por resolverse ante el Poder Judicial. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE) 1.3. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.4. El literal u del artículo 5, de aplicación supletoria al procedimiento de suspensión, precisa que es función del JNE declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos. 1.5. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM1.6. El numeral 6 del artículo 22 indica que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad . 1.7. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, dispone: Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza: 1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. 1.8. El numeral 5 del artículo 25 preceptúa que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 1.9. El octavo párrafo del artículo 25 establece que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar [resaltado agregado]”. En la jurisprudencia del Pleno del JNE1.10. El considerando 11 de la Resolución Nº 0817- 2012-JNE prescribe lo siguiente: 11. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se con fi gura cuando se veri fi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso