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115 NORMAS LEGALES Viernes 31 de octubre de 2025 El Peruano / durante la vigencia del mandato de una autoridad edil (ver SN 1.10.). Situación jurídica de la autoridad cuestionadaa) Aplicación de la causal de suspensión 2.10. En el presente caso, el Concejo Provincial de Zarumilla, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 014-2025-MPZ, desaprobó la solicitud de suspensión presentada en contra del señor alcalde, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, con el argumento esencial de que existía aún un recurso de casación pendiente de ser resuelto en la vía judicial. 2.11. Al respecto, conviene recordar que, para que se confi gure la citada causal de suspensión, no se requiere que el proceso penal haya concluido, sino únicamente que la sentencia condenatoria impuesta haya sido emitida en segunda instancia, aunque todavía se encuentre en trámite algún recurso extraordinario. 2.12. Así, de los actuados, se advierte que, en la sesión extraordinaria, del 28 de enero de 2025, el concejo municipal desaprobó indebidamente la suspensión solicitada, por cuanto, en tal fecha, el señor alcalde sí estuvo incurso en la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, puesto que no solo contaba con la sentencia con fi rmatoria dictada en su contra, el 4 de diciembre de 2024, sino que, además, el recurso de casación, que presentó en contra de dicha sentencia, fue declarado inadmisible el 21 de enero de 2025. b) Aplicación de la causal de vacancia2.13. No obstante, a la fecha, se aprecia de los actuados que la situación jurídico-penal del señor alcalde ha variado, ya que contra él existen los siguientes pronunciamientos emitidos por los órganos judiciales penales competentes: i. Resolución Nº 26 (sentencia condenatoria), del 30 de enero de 2024, con la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Zarumilla declaró al señor alcalde como autor del delito de agresiones en contra de la mujer o integrantes del grupo familiar, en agravio de doña Maryuri Mayumi Zapata Canales, por lo que le impuso un año (1) y cinco (5) meses de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva. ii. Resolución Número Treinta y Cuatro (sentencia de vista), del 4 de diciembre de 2024, con la que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Tumbes con fi rmó la sentencia condenatoria impuesta al señor alcalde. iii. Resolución Número Treinta y Seis, del 21 de enero de 2025, con la cual la referida sala penal declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el señor alcalde en contra de la Resolución Número Treinta y Cuatro (sentencia de vista), que con fi rmó su condena. iv. Resolución Número Treinta y Siete, del 5 de marzo de 2025, con la cual el juzgado penal dispuso que, estando a lo dispuesto por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Tumbes, “cúmplase con lo ejecutoriado”. 2.14. Asimismo, el 29 de abril de 2025, la Corte de Tumbes informó que el señor alcalde presentó un recurso de queja en contra de la Resolución Número Treinta y Seis, que declaró inadmisible el recurso de casación que formuló, a su vez, en contra de la sentencia de vista. 2.15. Sobre el citado recurso extraordinario (Queja NCPP Nº 00312-2025), de la revisión del portal institucional del Poder Judicial 2, se observa que este fue resuelto por medio de la ejecutoria suprema, del 1 de julio de 2025, en los siguientes términos: Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado CHRISTIAN ANWAR AGUAYO INFANTE contra el auto superior de fojas noventa y uno, de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y nueve, de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, que confi rmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento trece, de treinta de enero de dos mil veinticuatro, lo condenó autor del delito de agresiones en contra de la mujer o integrantes del grupo familiar en agravio de Maryuri Mayumi Zapata Canales a un año y cinco meses de pena privativa de libertad, convertida en pena limitativa de derechos equivalente a setenta y tres jornadas de prestación de servicios a la comunidad, y al pago de cuatrocientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. II. CONDENARON al citado encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fi nes de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema [subrayado agregado]. 2.16. Ante la situación jurídico-penal actual del señor alcalde, si bien originariamente se le atribuyó la causal de suspensión, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, y no la causal de vacancia, establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la citada norma, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la función de administrar justicia y teniendo en cuenta que, a la fecha, no existe recurso alguno pendiente de ser resuelto por la instancia judicial, debe proceder con sujeción al ordenamiento jurídico y aplicar al caso concreto la norma jurídica pertinente (ver SN 1.11.), sobre todo, si consideramos que, para este tipo de causales, la prueba por antonomasia está constituida única y su fi cientemente por el mandato emitido por el Poder Judicial. 2.17. Así también, conforme al criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 0110-2018-JNE y Nº 0084-2020-JNE , resultaría contrario no solo a los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material, sino también atentatorio contra la gobernabilidad de la entidad municipal, que se traslade la referida ejecutoria suprema al concejo para que convoque a una sesión extraordinaria, a fi n de adoptar un nuevo acuerdo, debido a que este órgano electoral ya tomó conocimiento de la actual situación jurídico-penal del señor alcalde. 2.18. En efecto, en casos como el de autos, resultaría inofi cioso proceder de tal manera, ya que supondría una demora innecesaria si tenemos en cuenta los plazos de resolución, noti fi cación y del tiempo para la formulación de medios impugnatorios, esto es, para que el acuerdo quede consentido y, recién en tal escenario, se pueda convocar a las nuevas autoridades municipales, a fi n de que asuman los cargos respectivos. 2.19. Por tal motivo, este órgano colegiado, en cumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral, no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso resuelta defi nitivamente por la instancia judicial mediante una ejecutoria suprema. 2.20. Por consiguiente, se concluye que los hechos analizados se encuentran inmersos en la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, pues ha quedado demostrado, de modo fehaciente e irrefutable, que el señor alcalde cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada –cuya naturaleza es, por lo tanto, inimpugnable y que tiene la autoridad de cosa juzgada– por delito doloso con pena privativa de la libertad, cuya vigencia, además, concurre con su mandato como alcalde de la Municipalidad Provincial de Zarumilla. 2.21. Conviene recordar que el propósito del numeral 6 del artículo 22 de la LOM es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. De este modo, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público y dentro del periodo de su mandato haya pesado sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá confi gurado la causal de vacancia prevista en el citado dispositivo. 2.22. Cabe precisar que esta norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo